Review of the case law of the European Court of Justice: January and February 2026

Jurisprudência

January and February 2026 saw a number of relevant judgments from the Court of Justice of the European Union (CJEU) addressing important issues in consumer law. These decisions contribute to clarifying the interpretation of EU directives and regulations and further develop core principles such as consumer protection, legal certainty, and market fairness. Below is an overview of rulings delivered in these months, highlighting their practical implications for businesses, consumers, and regulators across the EU.

Air Carriers Must Reimburse Intermediary Commissions as Part of the Ticket Price After Flight Cancellations

On 15 January 2026, the CJEU clarified the scope of Article 8(1)(a) of Regulation (EC) No 261/2004, read in conjunction with Article 5(1)(a) thereof, concerning the reimbursement of airline ticket prices following flight cancellations where tickets are purchased through intermediaries. The case (C-45/24), referred by the Austrian Supreme Court, arose from proceedings brought by the Austrian consumer association VKI against KLM, seeking reimbursement of an agency commission charged by an online booking platform when passengers purchased tickets that were later cancelled. The Court held that the “price of the ticket” to be reimbursed includes the intermediary’s commission paid by the passenger, even where the air carrier was unaware of the exact amount of that commission. Emphasising that such commissions constitute an unavoidable component of the ticket price in a single transaction authorised by the carrier, the Court rejected an interpretation that would make reimbursement conditional on the carrier’s precise knowledge of the commission. Such an approach, it reasoned, would undermine the high level of passenger protection pursued by Regulation No 261/2004, risk delaying reimbursement, and potentially deter consumers from using intermediaries. The judgment thus reinforces the effectiveness and simplicity of passenger reimbursement rights, while allocating the commercial risk associated with intermediary practices to air carriers rather than consumers.

Rome II Applies to Directors’ Tort Liability for Unlicensed Online Gambling, with Damage Occurring at the Player’s Residence

On 15 January 2026, the CJEU clarified the interpretation of Articles 1(2)(d) and 4(1) of the Rome II Regulation (Regulation (EC) No 864/2007) in a case concerning the tort liability of company directors for losses arising from unlicensed online gambling activities. The case (C-77/24, Wunner (i)), referred by the Austrian Supreme Court, arose from an action brought by an Austrian consumer seeking recovery of gambling losses from the directors of a Maltese online gambling company that operated in Austria without the licence required under national law. The Court held, first, that such an action does not fall within the exclusion for “non-contractual obligations arising out of the law of companies” under Article 1(2)(d) Rome II, since the alleged liability is based on the infringement of a general statutory prohibition, external to the internal organisation or management of the company. Second, the Court ruled that, for the purposes of Article 4(1) Rome II, the place where the damage occurred is the Member State in which the player is habitually resident, as this is where the protected interest is harmed and where participation in the unlawful online gambling activity takes place. By anchoring both the applicable law and the localisation of damage to the player’s residence, the judgment enhances legal certainty and predictability, while strengthening consumer protection against cross-border illegal gambling practices and facilitating effective private enforcement against company directors.

Banks May Raise a Plea of Set-off Following the Invalidation of a Consumer Credit Agreement Containing Unfair Terms

On 22 January 2026, the Court of Justice delivered its judgment in RM and EM v Santander Bank Polska S.A. (Case C-902/24), clarifying the interpretation of Articles 6(1) and 7(1) of Directive 93/13/EEC, read in light of the principle of effectiveness, in the context of restitution following the invalidation of a consumer credit agreement due to unfair terms. The reference for a preliminary ruling was made by a Polish court in proceedings brought by two consumers seeking repayment of amounts paid under a mortgage loan agreement declared void as a result of unfair terms. In response to the consumers’ restitution claim, the bank raised, in the alternative, a plea of set-off corresponding to the loan principal. The Court recalled that, where an unfair term renders a contract incapable of continuing in existence, EU law does not itself determine the legal consequences of that invalidity, which remain governed by national law, subject to compliance with EU consumer protection requirements. It held that Directive 93/13/EEC does not preclude national legislation allowing a seller or supplier to raise, in the alternative, a plea of set-off against the consumer’s restitution claim, provided that such a claim is not treated as due before the contract has been definitively invalidated and does not undermine the effectiveness of the protection conferred on consumers. The Court further emphasised that national rules on procedural costs must not have a dissuasive effect on consumers seeking to exercise their rights under the directive. The judgment thus confirms that national restitution and set-off mechanisms may be compatible with EU consumer law, while reaffirming that their application must not weaken the deterrent effect of the unfair terms regime or discourage consumers from seeking judicial protection. The decision has been commented on, inter alia, Courthouse News and NOVA Consumer Lab, highlighting both its practical implications for mortgage litigation and the open questions it leaves from a consumer law perspective.

Pre-Action Disclosure in Competition Damages Claims Must Respect the Plausibility Threshold, Even in Consumer Collective Actions

On 29 January 2026, the CJEU clarified the interpretation of Article 5(1) of Directive 2014/104/EU in a case concerning access to evidence prior to the bringing of a competition damages action on behalf of consumers. The case (C-286/24), referred for a preliminary ruling by the Supremo Tribunal de Justiça (Supreme Court, Portugal), arose from a dispute between Meliá Hotels International and Associação Ius Omnibus regarding a request for disclosure of documents intended to support a potential collective action for damages following a Commission decision finding an infringement of Article 101 TFEU. The consumer association sought access to evidence in order to assess the harm allegedly suffered by Portuguese consumers as a result of territorial restrictions in hotel booking conditions. The Court held that Article 5(1) applies to actions brought specifically for the purpose of obtaining disclosure before a damages claim is formally introduced, provided that national law allows such procedural mechanisms. However, the CJEU clarified that a Commission decision establishing a vertical restriction by object does not, in itself, suffice to demonstrate the plausibility of harm for the purposes of ordering disclosure. Unlike cartels, vertical infringements do not benefit from the presumption of harm under Article 17(2) of the Directive, and claimants — including consumer representative bodies — must present reasonably available evidence capable of supporting the plausibility of damage and a causal link. The Court further emphasised that the plausibility requirement does not amount to a full evidentiary standard, but it must prevent speculative or purely exploratory requests. The judgment thus strengthens procedural tools available for consumer collective redress in competition matters, while safeguarding proportionality and legal certainty in the disclosure of evidence.

No General Presumption of Confidentiality for Member States’ Votes in Comitology Procedures

On 5 February 2026, the CJEU clarified the scope of public access to documents in the context of comitology procedures, in a case concerning the disclosure of Member States’ individual votes cast within a committee assisting the Commission in the adoption of an implementing regulation of general application. The case (C-540/23 P), referred to the Court of Justice on appeal by the European Commission against Covington & Burling LLP and Mr Bart Van Vooren, arose from a request for access to documents revealing how Member States voted within the PAFF Committee during the preparation of a draft regulation amending Annex III to Regulation No 1925/2006 on substances added to food. The Commission argued that disclosure of those individual votes would seriously undermine its decision-making process and that the comitology framework reflected structural confidentiality protecting national positions. The Court held that, although such votes constitute opinions expressed as part of internal deliberations, the regulatory framework governing comitology does not establish a general presumption of non-disclosure. It confirmed that institutions must carry out a specific and concrete assessment of the actual risk associated with disclosure and cannot rely on abstract reasoning concerning the need to preserve cooperation between Member States. The CJEU further emphasised that increased openness enhances democratic legitimacy and accountability, particularly where implementing measures may affect consumers and EU citizens as a whole. The judgment thus reaffirms that comitology procedures are subject to the EU’s constitutional commitment to transparency and that exceptions to access to documents must be interpreted strictly.

Member States May Prohibit GMO (genetically modified organism) Cultivation Without Specific Justification Under Transitional Mechanism

On 5 February 2026, the CJEU ruled on the validity of Article 26c(1) and (3) of Directive 2001/18, as amended by Directive 2015/412, in joined preliminary ruling proceedings concerning national prohibitions on the cultivation of MON 810 genetically modified maize. The cases (C-364/24 and C-393/24), referred by the Consiglio di Stato (Council of State, Italy) and the Tribunale di Udine (District Court, Udine, Italy), arose from disputes brought by Mr Giorgio Fidenato following orders to destroy GMO maize crops and the imposition of administrative fines for breaching the Italian prohibition implemented pursuant to Commission Implementing Decision 2016/321. The referring courts questioned whether allowing Member States, during the transitional period, to demand an adjustment of the geographical scope of an existing GMO authorisation without providing specific justification was compatible with the free movement of goods, proportionality, non-discrimination, freedom to conduct a business, and WTO obligations. The Court held that the mechanism established in Article 26c(1) and (3) is valid, emphasising that cultivation prohibitions adopted under that procedure require the tacit consent of the authorisation holder and do not affect the free circulation of authorised GMO products as goods. It further clarified that such measures do not undermine consumers’ freedom of choice, since authorised GMO products may continue to be marketed and consumed within the internal market. The CJEU confirmed that the EU legislature acted within its broad discretion under Article 114 TFEU, balancing internal market objectives with subsidiarity and national flexibility regarding land use. The Court also ruled that decisions adopted under Article 26c(1) and (3) need not rely on the specific grounds listed in Article 26b(3), and that Implementing Decision 2016/321 does not preclude national penalties that are effective, proportionate and dissuasive.

Compliance of a Mortgage Loan Interest Clause Based on a Regulated Benchmark Does Not in Itself Render the Term Unfair

On 12 February 2026, the CJEU clarified the interpretation of Articles 1(2), 4(2) and 3(1) of Directive 93/13/EEC, read in conjunction with Regulation 2016/1011, in a case concerning the fairness and transparency of a variable interest rate clause in a mortgage loan agreement concluded with a consumer. The case (C-471/24), referred by a Polish court, arose from proceedings between a consumer and a bank regarding a loan indexed to the WIBOR 6M benchmark, where the consumer argued that the clause was unfair due to the methodology of that index and the bank’s role as a contributing entity. The Court held, first, that Article 1(2) of Directive 93/13 does not exclude such a term from review where national law merely lays down a general framework for determining interest rates while leaving the professional free to choose the benchmark and margin. Secondly, the CJEU ruled that the transparency requirement under Article 4(2) does not oblige the creditor to provide detailed information on the methodology of the benchmark, provided that it has complied with the information duties laid down in Directive 2014/17 and has not given the consumer a distorted picture of the index. Thirdly, the Court found that the fact that the benchmark methodology may rely on input data not strictly corresponding to actual transactions, and that the creditor is one of the contributing banks, does not in itself create a significant imbalance to the detriment of the consumer, where the index complied with Regulation 2016/1011 at the time of contract conclusion. The judgment thus confirms that the mere use of a regulated benchmark in a mortgage loan agreement does not automatically render the interest clause unfair, while preserving the consumer’s right to judicial review of the term as a whole under Directive 93/13.

Política de «no show» das companhias aéreas: uma mudança de paradigma

Jurisprudência

Por João Carminho

No início de 2023, deparei-me com uma situação que me pareceu, imediatamente, injusta: a política de “no show”, adotada por algumas companhias aéreas, traduzida no cancelamento automático de viagens de volta quando os consumidores não compareçam nas respetivas viagens de ida e/ou na cobrança de penalidades pelo não comparecimento nessas viagens de ida.

No caso concreto, a companhia aérea era a Sata Internacional – Azores Airlines, S.A. (“Sata”) e estava em causa uma viagem Lisboa-Ponta Delgada-Lisboa.

Após alguma pesquisa, concluí que esta prática já tinha sido declarada ilegal em vários países, inclusive da União Europeia, por contender com diversas normas de direito do consumo equivalentes às vigentes em Portugal.

E a razão é simples: a obrigação dos consumidores neste tipo de contrato (de prestação de serviços de transporte aéreo) não é – nem pode ser – a “apresentação no voo de ida” (nem – acrescente-se, no voo de volta), mas sim, e tão só, o pagamento do preço por cada um desses voos, sem prejuízo de outras obrigações acessórias (por exemplo, a realização do check-in), impostas por razões de segurança.

As companhias aéreas – essas sim – obrigam-se a transportar os consumidores na viagem de ida e na viagem de volta, independentemente de os mesmos não comparecerem na primeira e comparecerem na segunda (ou vice-versa), o que (algumas delas) se recusam a fazer, com o impacto – financeiro e logístico – causado na vida dos consumidores.

Com esta prática, as companhias “baralham”, assim, as obrigações contratuais de cada uma das partes – e fazem-no em seu próprio benefício, já que assim podem voltar a vender as viagens automaticamente canceladas ao preço de mercado nesse momento (geralmente superior ao preço inicial, por ser mais próximo da data da viagem), obtendo, por essa via, um duplo – e injustificado – enriquecimento (que pode ser ainda maior em casos de overbooking).

Confrontado com esta realidade, decidi, a título pessoal e em auto-representação, propor uma ação popular inibitória contra a Sata, tendo em vista a declaração de nulidade da política de “no show” e a sua proibição de aplicação futura por parte daquela companhia aérea.

Na tentativa de justificar a legalidade desta prática, a Sata procurou enquadrá-la nas suas políticas internas, nas suas tarifas (complexas, de difícil leitura e sujeitas a alterações ao longo do tempo) e num conceito muito particular de “viagem sequencial”.

Segundo esta tese, quando um consumidor compra uma viagem de ida e volta, está a adquirir uma única viagem.

No entanto, não é isso que resulta do processo de compra deste tipo de viagens (em que o consumidor começa por escolher a viagem de ida, por um preço, e a viagem de volta, por outro preço), nem da realidade fáctica / empírica da situação. É que o consumidor, ao adquirir este tipo de viagens, está a reservar dois voos distintos, em circunstâncias de tempo e espaço diferentes, com duas passagens / cartões de embarque distintos e tem de fazer dois check-ins. Trata-se, portanto, de duas viagens distintas e independentes, com um preço autonomizável, podendo uma existir sem a outra.

E se assim é, e se os consumidores pagam por cada um desses voos, as companhias aéreas não têm outra obrigação senão a de os transportar, independentemente de aqueles comparecerem num voo e noutro não, bem como da tarifa escolhida.

Neste sentido, o Tribunal Judicial da Comarca dos Açores (Juízo Local Cível de Ponta Delgada), proferiu, em julho de 2025, sentença a declarar, em suma, esta prática “nula e proibida, quer por violação do n.º 1 [direito à proteção dos interesses económicos dos consumidores], alínea b) do n.º 2 [obrigação de não inclusão de cláusulas que originem um significativo desequilíbrio em detrimento do consumidor] e n.º 6 do artigo 9.º [proibição de fazer depender o fornecimento de um serviço da aquisição ou da prestação de outro ou outros] da Lei de Defesa do Consumidor e da al. b) do art. 22.º da LCCG [proibição de cláusulas que permitam a quem as predisponha resolver o contrato sem motivo justificativo], quer porque contende com o princípio da boa-fé (cfr. arts. 15.º e 16.º, deste último diploma legal)”.

Já quanto aos argumentos avançados pela Sata, de cariz essencialmente económico (possibilidade de estabelecer tarifas mais flexíveis e reduzidas, necessidade de adequação ao mercado altamente concorrencial, gestão dinâmica dos preços, fomento da concorrência entre transportadoras aéreas, melhoria da conectividade e redução do desperdício da capacidade das aeronaves), entendeu o Tribunal que “tais fatores não legitimam a prática abusiva das cláusulas de «no show», impostas pela ré sem qualquer tratamento diferenciado, correspondendo ao recebimento de uma prestação (preço) sem a correspondente contraprestação”.

Esta decisão transitou em julgado em setembro de 2025 e assume particular relevância num contexto em que a política de “no show” continua a ser aplicada em Portugal por outras companhias aéreas.

Mais do que resolver um litígio concreto, esta decisão contribui para clarificar o enquadramento jurídico dos direitos dos passageiros aéreos e evidencia o papel das ações populares enquanto instrumento de tutela coletiva dos consumidores no ordenamento jurídico português.

La Directiva UE 2024/1799 y su prevista transposición al ordenamiento español

Doutrina

Por Gonzalo Muñoz Rodrigo, Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil, Universidad de Valencia

Parece que la Unión Europea ha decidido, por fin, adoptar medidas que sí van en la línea del hard way, cortar de raíz el consumo, promoviendo justamente su limitación al incentivar que los bienes, dentro de la libertad del consumidor, se reparen y no se sustituyan. Se trata, a todas luces, de una apuesta muy interesante, dado que uno de los principales problemas que siempre han planteado las políticas duras es su contraposición con los valores clásicos de la sociedad occidental capitalista y mercantilista, que reducía mucho el margen de maniobra, ya que toda prohibición o limitación podría, desde un punto de vista jurídico, verse con malos ojos, ya que, en definitiva, afectaría a las libertades individuales.

Precisamente, la Directiva UE 2024/1799 por la que se establecen normas comunes para promover la reparación de bienes (sobre el right to repair), puede erigirse en el germen de una serie de directrices que sí que tengan un impacto más decisivo en la reducción del consumo y la consolidación de las políticas de sostenibilidad. No hay que olvidar que, si bien, somos un continente pequeño, las políticas que pone en marcha la Unión Europea suelen acabar generando una onda expansiva con efectos incluso al otro lado del Atlántico, y que incluso condicionan las campañas comerciales de los gigantes tecnológicos. Es lo que coloquialmente se llama Efecto Bruselas.

La Directiva 2024/1799 se erige en una Directiva de máximos, por ello “los Estados miembros no mantendrán ni introducirán en su Derecho nacional disposiciones que se aparten de las establecidas en la presente Directiva”. En ese sentido, continua la senda de la anterior Directiva 2019/771 que buscaba una armonización total en el territorio de la Unión. Asimismo, las normas de transposición nacionales tendrán carácter imperativo (art. 14), lo que significa que, salvo que la Directiva establezca lo contrario, las claúsulas contractuales no podrán, en perjuicio del consumidor, excluir la aplicación de las normas nacionales reguladoras de esta materia. Eso no impide que puedan existir cláusulas contractuales que concedan al consumidor mayor protección que las que se establecen en las normas nacionales de transposición.

Para abordar correctamente qué significa reparar a los efectos de la Directiva 2024/1799, la Directiva 2019/771 no establecía en ningún lugar una mención al respecto, aunque todos nos podamos hacer una idea más o menos cabal de su alcance. Dicho esto, reparar se puede relacionar con reponer las cosas a su estado original, compensar las pérdidas que haya sufrido el bien, como el perjuicio que el sujeto no tenga la obligación de soportar, un daño antijurídico que debe ser tutelado por el ordenamiento. Normalmente, lo hemos entendido siempre relacionado con la falta de conformidad, esto es, el defecto que presenta el bien durante la garantía legal que debe ser subsanado. Si nos remontamos a la Directiva 1999/44/CE sí encontramos una definición al respecto: “poner el bien de consumo en un estado que sea conforme al contrato de venta” (art.1.2.f). Es decir, el bien se encontraba en unas condiciones o se afirmaba que cumplía con unas condiciones en el contrato de venta y, si esas circunstancias no se cumplen, se ha producido un daño que debe ser compensado.

De todos modos, estamos de suerte porque el Reglamento 2024/1781 sí contiene una definición de reparación, al señalar que consista en: “una o varias acciones llevadas a cabo para devolver un producto defectuoso o un residuo a una condición en la que sirva para la finalidad prevista” (art. 2.20). Se aprecia una cierta evolución en la definición de reparación, que se aleja de los complejos términos jurídicos, para simplemente apuntar que los bienes deberán servir para la finalidad prevista, incluso aunque sea un residuo, por lo que se destaca el valor funcional, conseguir la funcionalidad que el consumidor busque en ese objeto que repara. Así, como se aleja de la contractualidad, no se vincula con un contrato de origen, sino que se hace hincapié, en esa situación en la que una persona desea recuperar un bien, algo que fue y ya no es. Independientemente de ese alejamiento, la Directiva 2019/771 sigue en vigor y lo va a seguir estando, al menos, durante un tiempo más.

Como se colige de la Directiva 2024/1799, la reparación se limita a la de los bienes “adquiridos por los consumidores”, por lo que la definición de consumidor deberá seguir siendo la misma que extrajimos de la Directiva 2019/771, como persona que actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio y profesión. Con las matizaciones oportunas, deberá tratarse como consumidor a la persona que se presenta como tal y, de igual modo, cuando en el contrato se especifique que se trata de una venta de consumo, ya que no se podrá catalogar como consumidor a aquella persona que no se presenta con esta categoría, pretendiendo obtener un beneficio económico, al contratar, por ejemplo, a través, de un cargo empresarial. Por consiguiente, en los supuestos dudosos, habrá que valorar aquella dimensión que predomine en el contrato, cuando el uso sea prevalentemente privado, el bien será de consumo y cuando no, porque se utilice para una finalidad comercial, la transacción no se podrá calificar como tal.

En cuanto a los contratos sobre lo que recae esta normativa, tradicionalmente, hemos incluido al contrato de compraventa, pero no es menos cierto que la reparación a la que hace referencia la Directiva 2024/1799 ya no se relaciona solo con una adquisición. Aquí, en cambio, cabe un origen más diverso, los bienes que un consumidor quiere reparar frente a un fabricante, pueden haber llegado a través de un herencia, legado o donación, incluso un contrato como el de obra; no podemos dejar de lado la posibilidad de que el consumidor haya encargado la elaboración de un bien determinado bajo las especificaciones previamente establecidas. Incluso como doctrina autorizada sugiere, sería razonable pensar que la nueva Directiva pudiera aplicarse también a un contrato de arrendamiento como un leasing o un renting, ya que exista una determinada avería en los bienes.

Pero como vemos, la Directiva 2024/1799 se centra, principalmente, en esa reparación al margen de la garantía legal,  considero que debemos hacer una adecuada diferenciación de los distintos tipos de “reparaciones” que existen en nuestro ordenamiento jurídico privado de consumo, puesto que, al menos, sí que es cierto, que la reparación tal y como la entendemos aquí sigue manteniéndose dentro de la órbita propia del derecho de consumo y no nos referimos a otro tipo de reparación que pueda existir, véase, la reparación de un puerto deportivo, que ha sufrido daños por un fuerte temporal.

Dicho esto, la primera de las reparaciones a las que tiene derecho un consumidor es la reparación derivada de la propia garantía legal, dentro de los ahora 3 años desde la entrega del bien de consumo. La Directiva 2019/771 ha seguido manteniendo el mismo sistema de división entre remedios jurídicos primarios (reparación y sustitución) y secundarios (reducción del precio y resolución del contrato) y la nueva Directiva 2024/1799 no ha eliminado el poder de decisión del consumidor, tal y como lo hemos estudiado hasta ahora, sino que lo mantiene, sin que exista una priorización o preferencia entre uno de los dos remedios, más allá de la posibilidad del vendedor de vetar la decisión del adquiriente, basándose en el coste desproporcionando de la medida elegida o su imposibilidad.

Esta circunstancia había sido criticada por la doctrina, ya que pudiendo elegir entre reparación o sustitución es razonable pensar que el consumidor se decante por la sustitución (a pesar de que su elección será normalmente menos sostenible, al hacer uso de un producto nuevo y, lo más seguro, desechar el anterior) y eso debido a varias razones: La primera que el consumidor tal vez no confiara en un producto que ha tenido que ser reparado, después de presentar un defecto, y la segunda que es comprensible preferir un bien nuevo sobre el cual no va a tener que abonar compensación alguna, habida cuenta que no es posible cobrar ninguna indemnización por el uso normal de los bienes.

Por este motivo, en la Propuesta de Directiva de 22 de marzo de 2023 se quiso priorizar la reparación, impulsando que fuera el remedio a escoger salvo que la sustitución resultase una opción más económica que la primera, lo que en términos prácticos era algo que difícilmente iba a cumplirse. Pero, al mismo tiempo, fue una decisión polémica, ya que no se consideraba que esa pérdida de derechos tuviese fundamento, sin una contrapartida suficiente, más allá de la supuesta sostenibilidad de la reparación frente a la sustitución. Y, es que, incluso, como se ha podido demostrar en los últimos años, hasta la sustitución es, en ocasiones, más conveniente que la reparación, debido a las nuevas técnicas de producción en masa, las cuales transforman los métodos artesanales más costosos y no necesariamente más fiables.

Al final, el legislador de la Unión Europea no abrazó esta modificación, sino que ha considerado mucho más acertado que, a los efectos de no afectar en demasía los derechos de los consumidores, estos últimos mantengan el poder de elegir qué remedio se acomoda más a sus intereses, si la reparación o la sustitución. Pero eso sí, al calificar a la reparación como una medida más sostenible, la Directiva otorgaría un privilegio especial, concretamente que el plazo de garantía se extendiese unos 12 meses adicionales, lo que, en teoría, se traduciría en un fomento de la reparación frente a la sustitución. Estos 12 meses se sumarían al plazo de garantía legal inicial, por lo que el consumidor podría disfrutar del bien durante un tiempo superior al que ya había iniciado. Asimismo, para el correcto entendimiento de este sistema, es clave matizar que, durante el período de puesta en conformidad, ya fuese la reparación o el cambio de bienes a través de la sustitución, el plazo de garantía legal quedaría suspendido, y no computaría a los efectos del ya consumido (art. 16.2).

En otro orden de ideas, la Directiva 2024/1799 ha previsto el uso de bienes de sustitución mientras se lleva a cabo la puesta en conformidad, en concreto, la reparación. Sin embargo, no deja de ser un mero voluntarismo, el vendedor no está obligado a entregarlo, solo se dice que lo proporcionará de manera gratuita, pero también dar en préstamo un bien reacondicionado, lo cual parece que abriría la puerta incluso al cobro por el servicio de entrega de bienes que cumplan esta función (art. 16.4). Esta posibilidad también se contempla para una reparación fuera de la garantía (art. 5).

Empero, estas disquisiciones abren la puerta a que consideremos la posibilidad de entregar bienes reacondicionados como solución a la puesta en conformidad, ya que, desde un punto de vista económico, el valor de un bien reparado puede ser muy similar al de uno reacondicionado. Si seguimos el Derecho de la Unión hasta el momento, y la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, la respuesta debería ser negativa, ya que ante una falta de conformidad el consumidor tiene derecho a un producto nuevo idéntico, si así lo solicita, por lo que con la entrega de un bien reacondicionado no se estaría cumpliendo ese extremo.

Cabe mencionar si es posible que el consumidor pueda, en atención de las circunstancias, encargar la puesta en conformidad a un tercero distinto del vendedor (asumiendo este último con los costes), que, obviamente, no podría llevarse a cabo si la misma fuera imposible o desproporcionada, en los términos que hemos definido antes. Si bien, el TRLGDCU no contempla esta vía, no parece que haya ningún obstáculo a su virtualidad si tenemos como base los arts. 1096 y 1098 CC.

De todos modos, la doctrina tiene dudas, ya que de la literalidad de los preceptos no se puede extraer que haya otros obligados que no sean el vendedor, como principal, y el productor/fabricante, como subsidiario, al que ahora también se extiende su ámbito de responsabilidad al ser uno de los obligados a la reparación, como derecho que estamos estudiando. En efecto, si analizamos esta circunstancia con el articulado de la Directiva 2024/1799, se sugiere que la reparación derivada de una falta de conformidad es una categoría aparte, puesto que, durante los años de garantía, los defectos solo podrían ser subsanados bajo una exigencia jurídica si parten de ella: “al margen de la responsabilidad del vendedor con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2019/771”. Sobre todo, si lo contrastamos con el Considerando 16: “la obligación de reparación impuesta a los fabricantes en virtud de la presente Directiva se aplica a los defectos que no se deben a la falta de conformidad de los bienes con un contrato de venta”.

No obstante, dicha solución no es convincente, la doctrina explica que cuando la Directiva 2024/1799 indica que será de aplicación con independencia de la garantía legal de conformidad lo que quiere decir, es que su régimen jurídico será distinto, pero no incompatible con la obligación del vendedor de mantener los bienes conformes. Esto se traducirá en que el consumidor podrá tanto reclamar la puesta en conformidad ante un defecto que cumpla los requisitos exigidos por la normativa, pero, al mismo tiempo, si quisiera podrá acudir a un reparador, concretamente, exigir la reparación frente al fabricante ex art. 5 Directiva 2024/1799. La situación no deja de ser extraña, pero la libertad del consumidor no es coartable sin una justificación legal sólida. Sin embargo, a mi modo de ver, añadiría que, si, en verdad hay una falta de conformidad, cuya responsabilidad recae sobre el vendedor, aunque se acuda al fabricante para reparar el bien bajo precio, cuando este último no está obligado, porque no es imposible ni desproporcionado dirigirse contra el vendedor, el precio que ha pagado el consumidor podría ser perfectamente exigible al comerciante principal y, de esa forma, se encontraría más protegido.

La siguiente de las reparaciones sería la correspondiente a la garantía comercial, y es que los fabricantes pueden comprometerse a reparar los bienes durante un plazo posterior a la garantía legal en las condiciones que ellos libremente establezcan. Aquí la solución no parece que sea la misma que en el apartado anterior, habida cuenta que la garantía comercial no es una obligación legal y se basa en la autonomía de la voluntad, por lo que los pactos deberán cumplirse en los términos establecidos. En ese caso, no tendría mucho sentido que el consumidor pudiese acudir a un tercero a que cumpliese la obligación asumida por el fabricante, salvo que, una vez, solicitada la puesta en conformidad del bien o la reparación del defecto dentro de los márgenes contratados, se demostrase incapaz de hacerlo (o no quisiera) y el otro la llevase a cabo en su nombre. En ese sentido, si el consumidor recurriese a un tercer reparador, dentro de la libertad que ahora sí claramente reconoce la Directiva 2024/1799, en principio, soportaría el precio de esa reparación sin la posibilidad de repercutírselo al garante principal, dado que no se habría ejecutado en las condiciones pactadas.

En tercer lugar, antes de detenernos en la mayor novedad que es la propia reparación que reconoce el art. 5 de la Directiva 2024/1799, cabe destacar la llamada reparación de productos inseguros, que reconoce el Reglamento 2024/899, la cual, no es resultado de un contrato entre las partes, sino propiamente un derecho legal. Este Reglamento regula el derecho a que los operadores económicos, esto es, los fabricantes, soliciten la devolución de los productos no seguros que se encuentren en el mercado, para que vuelvan a ser seguros antes de ser reintroducidos, o que definitivamente se eliminen del mismo. De todas formas, si analizamos con detalle este derecho se puede observar que afecta solo a una parte de la cadena de transacciones, esto es, los productores.

La reparación que reconoce la nueva Directiva 2024/1799 en su art. 5, más que una reparación post-garantía, se trata de una reparación extra-garantía, es una reparación que se enmarca fuera de los límites legales de la garantía que desde hace tiempo rige para los bienes de consumo. Su adecuada compresión exige que, a su vez, delimitemos correctamente dónde empieza y dónde acaba su exigibilidad.

En realidad, el verdadero right to repair se encuentra solo en el art. 5 de la Directiva 2024/1799 porque sí que obliga a los fabricantes, no ya a reparar, sino a ofrecerse a reparar los bienes por ellos producidos que cumplan con los requisitos de reparabilidad contenidos en el anexo II de la Directiva. Así, la Unión Europea a través de una serie de actos normativos (los cuales aparecen en el mencionado anexo) fija aquellos requisitos de reparabilidad de ciertos bienes, así como su diseño ecológico, entre ellos cabe destacar el Reglamento UE 2024/1781 antes mencionado. Pero no solo existe ese, hay otro relativo a lavadoras domésticas, otro sobre lavavajillas, aparatos de refrigeración, pantallas electrónicas, etc. 

Pues bien, cuando el requisito de reparabilidad sea de aplicación, porque así ha sido fijado por la Unión Europea, el fabricante deberá ofrecerse a reparar el bien que presente el defecto, independientemente de que se encuentre en garantía o no. Los únicos límites, además de que se hayan fijado los requisitos de reparabilidad, serían la imposibilidad (no la desproporción), pero, además, que existan piezas de recambio sobre los bienes en cuestión. La Directiva 2019/771 ya estableció que debía ampliarse el plazo por el cual los fabricantes estableciesen piezas de repuesto, habilitación que aprovechó la transposición española e introdujo un período de 10 años.

La razón por la que se afirma que el fabricante deberá ofrecerse reparar los bienes no es otra que la interpretación correcta de la reparación que contiene la Directiva 2024/1799 en su anexo I. El llamado derecho a la reparación, no es más que la adecuada información de los servicios de reparación, a lo que está obligado el fabricante en el caso de bienes que cumplan con los requisitos de reparabilidad. Por tanto, para el resto de bienes, el reparador, que tampoco tiene porque ser el fabricante oficial, podrá si quiere (o no) ofrecer el formulario de reparación al consumidor al que preste sus servicios, eso sí, el formulario de reparación es siempre gratuito. Aquello a lo que previamente podrá repercutirse un coste serán los servicios de diagnóstico, estos servicios de diagnóstico tendrán un precio para todo tipo de bienes, y en el caso de los bienes con requisitos de reparabilidad, no se establece exactamente si ese precio está luego incluido en el precio de los servicios de reparación, sobre los cuales los fabricantes, podrán ya cobrar aun cuando los bienes estén sometidos a los requisitos de reparabilidad del anexo II.

En resumen, en caso de todo tipo de bienes el reparador o fabricante, cobrará un servicio de diagnóstico y luego podrá o no entregar el formulario de reparación al cliente. No está obligado a hacerlo. En el caso de que el consumidor acepte las condiciones establecidas en el formulario, sí que estará obligado a reparar, al crearse un vínculo contractual. Esto es, la reparación que contiene la Directiva 2024/1799 es una reparación contractual, que no tiene origen en una garantía legal. Por lo que, a todas luces, se puede asegurar que el formulario de reparación es una oferta contractual y, que, si es aceptada por el cliente, deberá cumplirse en sus términos, y si la reparación fracasa habrá, entonces, un incumplimiento contractual.

El formulario pasa así de ser un mero indicador de cumplimiento de los requisitos de información precontractual de las Directivas 2011/83/UE, 2006/123/CE y 2000/31/CE, para convertirse en una verdadera oferta contractual. El plazo por el cual dicha oferta contractual mantendrá su validez será de 30 días naturales contados desde el día en que le fue proporcionado al consumidor. Cabe conceder un plazo mayor, pero superado el mismo la oferta perderá su validez. Para que surta efectos obligacionales es necesario que el consumidor acepte dentro de esos 30 días naturales, en los cuales se entenderá cumplido que ha tenido el tiempo suficiente para comparar diferentes ofertas en el mercado.

Como íbamos diciendo, la Directiva 2024/1799 articula un sistema en el cual participan tanto reparadores independientes como los propios fabricantes de los bienes, de modo que se debe garantizar la existencia de piezas de recambio durante un plazo determinado. Siendo de máximos la transposición prevista a través del Anteproyecto de Ley de Consumo Sostenible ha introducido todos los cambios mencionados con anterioridad, pero, especialmente, llama la atención que el art. 3 impone la contribución económica de los fabricantes a la reparación, una vez finalizado el período de garantía legal a través de uno tiempos prudenciales de 2, 3 y 4 años, desde el vencimiento de la garantía legal o comercial correspondiente. En el período inicial de los dos años posteriores la contribución será del 20%, en el tercero del 10% y en el cuarto del 5%.

Lo que describimos en el párrafo anterior no entra dentro del margen de armonización de nuestro país, en ningún momento la Directiva 2024/1799 prevé que el fabricante tenga que hacerse cargo de parte del coste de reparación. El texto europeo solo obliga al fabricante a presentar una oferta de reparación, que si es aceptada el precio deberá ser “razonable”, nada más. Asimismo, el plazo de 10 años para la disposición de piezas de recambio aplicado a toda clase de bienes, desde la transposición de la Directiva 2019/771 entraría en colisión con los plazos establecidos para distintas clases de bienes en los Reglamentos (UE) 2019/2019, 2019/2021, 2019/2022, 2019/2023 y 2019/2024, que introducen períodos de disponibilidad mínima obligatoria para las diferentes piezas de recambio de aparatos de refrigeración, aparatos de refrigeración con función de venta directa, lavadoras domésticas y lavadoras-secadoras domésticas, lavavajillas domésticos, pantallas electrónicas y equipos de soldadura.

Los obligados a reparar, en realidad, serían cualquiera de los reparadores que se anuncien en la Unión Europea desde el momento en que los consumidores hayan aceptado las ofertas-formulario que dispone la Directiva 2024/1799, lo único que los fabricantes de los bienes sobre los que se hayan impuesto requisitos de reparabilidad a través de los actos de la Unión, sí que estarían obligados a ofrecerse a reparar y el consumidor podría libremente aceptar o no dicha oferta. Y claro, la pregunta del millón es: ¿qué son exactamente los señalados requisitos de reparabilidad? Pues los bienes afectados por estos requisitos son: lavadoras y lavadoras-secadores domésticas lavavajillas domésticos, aparatos de refrigeración, pantallas electrónicas, equipos de soldadura, aspiradores, servidores y productos de almacenamiento de datos, teléfonos móviles, teléfonos inalámbricos, tabletas pizarra, secadoras de tambor domésticas y bienes que incorporan baterías para equipos de transporte ligeros.

Como señala la doctrina, sobre cada uno de estos bienes se ha elaborado un Reglamento que establece requisitos de diseño ecológico, y dentro de estos requisitos de diseño ecológico, encontramos los requisitos de reparabilidad. Lo importante aquí es que solo la Comisión Europea puede ampliar los bienes sobre los que se establecen requisitos de reparabilidad, y no los Estados Miembros, por lo que España no podría establecer requisitos de reparabilidad sobre otros bienes como los automóviles o las bicicletas.

El art. 2.11 más concretamente señala que son: “los requisitos establecidos en virtud de los actos jurídicos de la Unión, enumerados en el anexo II que permiten la reparación del bien, incluidos los requisitos para mejorar la facilidad de desmontaje y los requisitos relativos al acceso a las piezas de recambio, la información y las herramientas relacionadas con la reparación aplicables a bienes o componentes específicos de los bienes de que se trate”. En consecuencia, los requisitos de reparabilidad: “son aquellos que permiten la reparación de un bien concreto y que están recogidos en el Reglamento de diseño ecológico de ese bien”. Asimismo, los requisitos de reparabilidad pueden ser de tres tipos: “requisitos para la facilidad de desmontaje, requisitos relativos al acceso de piezas de recambio, la información y las herramientas relacionadas con la reparación aplicables a bienes o componentes específicos de los bienes”.

No obstante, determinar cuáles son los requisitos de reparabilidad no es una tarea sencilla, dado que, por ejemplo, el Reglamento de diseño ecológico de cada uno de los productos no contiene un apartado que se titule “requisitos de reparabilidad”. Por todo ello, entre todos los requisitos de diseño ecológico hay que deducir cuáles son requisitos de reparabilidad y cuáles no. Si nos centramos en el Reglamento 2019/2022 relativo al diseño ecológico de los lavavajillas domésticos, observamos que en el apartado 5 se tratan los llamados “requisitos de eficiencia en el uso de los recursos”. Y ahí se especifica que los fabricantes, importadores representantes autorizados de lavavajillas domésticos podrán a disposición de los reparadores profesionales, al menos durante un período mínimo de 7 años determinadas piezas de recambio, a saber, motor, bomba de circulación, calentadores, placas de circuito, indicadores visuales electrónicos, interruptores de presión, etc. Este plazo se ampliaría a los 10 años para otras piezas como bisagras, juntas de estanqueidad, brazos de pulverización, filtros, soportes interiores, complementos periféricos de plástico. Pues todos ellos son requisitos de reparabilidad.

De esta forma, si el lavavajillas se estropea durante los plazos que hemos reseñado, los fabricantes están obligados a reparar dicha pieza con o sin garantía, ya que deben ofrecerse a reparar frente al consumidor. De esta forma, si, por ejemplo, el bien elegido es un dispositivo móvil como un smartphone y aquello que hay que reparar es el módulo de cámaras averiado, el fabricante estaría obligado a hacerlo durante el tiempo por el cual deba mantener piezas de recambio disponibles. Así, si el teléfono fue introducido en el mercado hace 5 años y deben mantenerse esas piezas durante al menos 7 años, pero se adquirió hace 2, aún habría 2 años más durante los cuales el fabricante estaría obligado a ofrecer piezas de recambio. Estas piezas deberían estar disponibles para todos los reparadores autorizados en la UE, si bien el problema es que tal y como hemos señalado antes, el fabricante debe, en teoría, según el art. 127 TRLGDCU disponer de piezas de recambio durante el plazo de 10 años.

A los efectos de que la reparación de los bienes sea una realidad, la Directiva, como hemos visto, no limita su alcance a los fabricantes de los bienes, sino que pretende el desarrollo de un verdadero mercado secundario de reparadores independientes que aseguren la competitividad. A más reparadores, más competencia y, por tanto, precios más bajos. Es una idea sólida que seguramente mantendrá unas contraprestaciones razonables, tal y como busca la Unión.

El primer paso para ello es la disposición de piezas de recambio, las cuales no solo deberán estar en el haber de los fabricantes, sino que será imprescindible que los reparadores tengan la capacidad de acceder a ellas. Si no disponen de las mismas y las herramientas adecuadas difícilmente podrán llevar a cabo la tarea reparadora que se le encomienda. Así, como dispone el art. 5.4 “los fabricantes que comercialicen piezas de recambio y herramientas para los bienes a los que se apliquen los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo II ofrecerán dichas piezas de recambio y herramientas a un precio razonable que no disuada de la reparación”.

Como se desprende de este artículo, solo sobre los bienes que se hayan impuesto requisitos de reparabilidad existirá esta obligación de tener piezas de recambio accesibles, para que otros reparadores lleven a cabo las tareas de corrección de los mismos. Para las piezas de recambio más importantes, sí que es cierto que los fabricantes podrán limitar su compra solo a los reparadores profesionales registrados en su web. Cabe señalar, que las piezas estarán disponibles a través de una web de acceso libre del fabricante, importador o representante autorizado. Una vez solicitada la pieza, deberá ser entregada en el plazo de 15 días laborables.

El coste de estas piezas de recambio no podrá disuadir de la reparación, en consecuencia, los fabricantes obligados a proporcionar dichas piezas deberán hacerlo a un precio razonable. Sin embargo, en ningún lugar se establece una suerte de baremo o guía que nos permita determinar cuál es ese costo razonable. Es cierto que la existencia de otros reparadores contribuirá a su reducción, pero dependerá de muchos factores. Lo que sí podrán hacer los fabricantes independientes es utilizar piezas de segunda mano, piezas compatibles, piezas realizadas mediante impresión 3D y no, necesariamente, las piezas originales, siempre que sean conformes a los requisitos del Derecho de la Unión. Por lo que, tal vez, a través de estos métodos se conseguirá una reducción de los precios. Asimismo, los fabricantes no pueden imponer limitaciones excesivas para los terceros fabricantes puedan efectuar la reparación, salvo que existan derechos de propiedad intelectual que los impidan (Considerando 18).

Por lo que respecta al establecimiento de una plataforma de reparación en línea, la misma estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea y la Comisión Europea se ha comprometido a establecer una interfaz común a más tardar el 31 de junio de 2027 (art. 7.2) Los Estados Miembros la utilizarán para sus secciones nacionales, por lo que se creará un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados Miembros, cuya función consistirá en asesorar a la Comisión sobre el diseño y funcionamiento de la misma.

Aunque cada Estado Miembro deberá tener su propia sección nacional en la plataforma, no será necesario si ellos mismos la crean a través de iniciativa pública o privada, y cubra todo el territorio nacional. En su lugar, la plataforma europea incluirá enlaces a dichas plataformas nacionales en línea. Los reparadores no están obligados a registrarse, será meramente voluntaria. De todos modos, esa inscripción les beneficiará ya que obtendrán mayor publicidad sobre sus actividades. No se ha especificado si la inscripción por parte de los reparadores llevará aparejado un costo o no, por lo menos para los consumidores será gratuito. Pero no solo los reparadores tendrán la posibilidad de inscribirse, la idea es que también participen de ella vendedores de bienes reacondicionados, compradores de bienes defectuosos para su reacondicionamiento, etc.

Esta plataforma europea deberá cumplir una serie de características, en concreto, la inclusión de funciones de búsqueda, la ubicación de los servicios de reparación, si se prestan servicios transfronterizos, las condiciones de reparación de los bienes, con el tiempo preciso para completar cada uno, la disponibilidad de bienes de sustitución, el lugar donde el consumidor debe entregar los bienes, etc (art. 7.6). El precepto no exige que se indique el precio, pero sí parece comprensible que deba formar parte de las condiciones de reparación. Dependerá del tipo de defecto, a su vez, el precio que debe abonar el cliente, pues ya hemos indicado que, si el mismo tiene que ver con un uso inadecuado, no existirá la contribución que el fabricante debe abonar.

Esto genera una serie de interrogantes, ya que, cómo se va determinar que ha habido un daño causado por un mal uso o uso no acorde a los fines que estaba previsto, además, la norma, tal y como ha sido redactada en el Anteproyecto, parece que no tenga en cuenta la posibilidad de que los consumidores acudan directamente a un reparador independiente aún durante período de garantía. En mi opinión, la respuesta es que no deberían aplicarse, porque en ese caso el coste de la reparación recae sobre el vendedor, sin perjuicio de que el consumidor pueda acudir a un reparador independiente y, después, repercutir el costo al primero.

En cuanto al Anteproyecto de la Ley de Consumo Sostenible, aparte del polémico artículo 3, al que me he referido antes, es interesante señalar que se incluyen algunas nuevas definiciones en el TRLGDCU, como distribuidor, fabricante, importador, reparación, reparador, represente autorizado y requisitos de reparabilidad. También una nueva redacción en el TRLGDCU sobre la información precontractual que el empresario debe suministrar al consumidor, en especial, la puntación de reparabilidad de los bienes, y, cuando no la haya, información sobre disponibilidad, coste estimado y procedimiento para pedir piezas de recambio que sean necesarias para mantener la conformidad del bien, así como la disponibilidad de instrucciones de reparación y mantenimiento, y sobre las restricciones de reparación.

Sobre la reparación y los servicios postventa, el productor garantizará la existencia de repuestos, durante un plazo mínimo de 10 años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse, pero sin perjuicio de lo que puedan establecer los actos jurídicos de la Unión Europea enumerados en el anexo II de la Directiva 2024/1799. Recuérdese que en los Reglamentos de diseño ecológico de algunos productos el fabricante está obligado a tener disponibilidad durante 7 o 10 años desde la introducción del último modelo en el mercado.

O ouriço, a raposa e a proteção do consumidor na era da agentic AI

Doutrina

Isaiah Berlin, no seu célebre ensaio The Hedgehog and the Fox, recorre a uma metáfora simples para descrever duas formas distintas de pensar o mundo. A do ouriço, que sabe “uma grande coisa” e organiza a realidade em torno de um princípio central, unificador e coerente; e a da raposa que, pelo contrário, sabe “muitas coisas” e aceita a fragmentação e a coexistência de múltiplas lógicas, sem as reduzir a uma explicação única.

Esta distinção, pensada originalmente no contexto da história das ideias, como instrumento de reflexão sobre a forma como os pensadores compreendem e explicam o mundo, revela-se surpreendentemente útil para refletir sobre um fenómeno contemporâneo que começa a desafiar silenciosamente os fundamentos do Direito do Consumo: a expansão dos agentes de inteligência artificial (ou agentic AI).

O Direito do Consumo tem sido, historicamente, um “ouriço”. Construiu-se em torno de alguns grandes princípios estruturantes, como a transparência, a lealdade, a reflexão e o equilíbrio, assentes na ideia de que o consumidor deve poder compreender, ponderar e controlar a decisão contratual. Decide se contrata, em que termos e em que momento aceita uma oferta ou exerce um direito de arrependimento. Mesmo quando influenciado por práticas comerciais desleais ou por assimetrias de informação, o consumidor permanece, em última instância, o decisor identificável da relação contratual.

A agentic AI introduz, porém, uma lógica distinta, mais próxima da raposa do que do ouriço. Em vez de decisões pontuais e facilmente identificáveis, passam a prevalecer processos decisórios contínuos, autonomamente executados por sistemas que atuam em nome do consumidor. Assistentes digitais que renovam subscrições, ajustam serviços, comparam preços, efetuam compras ou gerem contratos ao longo do tempo transformam a relação contratual numa sequência dinâmica de ações, muitas vezes invisíveis – e por vezes imprevisíveis – para quem as delegou.

Neste contexto, o consumidor não desaparece, mas afasta-se do centro da decisão. Já não é ele quem “clica”, escolhe ou aceita cada contrato em concreto. Limita-se a autorizar, de forma genérica e prolongada, que um sistema atue por si, confiando que este o fará no seu melhor interesse. O consentimento deixa de ser um ato pontual, específico e informado para se aproximar de uma autorização abstrata, cujo alcance real é difícil de antecipar.

É aqui que os mecanismos clássicos de proteção do consumidor começam a revelar fragilidades. O dever de informação, por exemplo, foi concebido para esclarecer o consumidor sobre as características essenciais de um bem ou serviço no momento prévio à contratação. Em contextos de agentic AI, porém, essa lógica mostra-se insuficiente, uma vez que muitas das decisões juridicamente relevantes ainda não existem nesse momento e só se irão materializar ao longo do tempo. A transparência contratual enfrenta desafios quando as cláusulas que regulam o funcionamento de sistemas autónomos recorrem inevitavelmente a formulações amplas e genéricas, difíceis de traduzir em consequências práticas compreensíveis.

Outro mecanismo cujos pressupostos enfrentam tensões semelhantes é o direito de arrependimento, que existe para proteger o consumidor em situações em que a decisão contratual é tomada sem contacto direto com o bem ou serviço, como sucede, classicamente, nos contratos celebrados à distância. O seu pressuposto não é o erro nem o defeito do bem, mas a falta de contacto direto com o mesmo que justifica a concessão de um período de reflexão posterior à contratação. No contexto da agentic AI, a esta falta de contacto prévio com o bem adquirido pode acrescer uma segunda forma de ausência de visibilidade: o consumidor pode não ter tido consciência da decisão concreta de contratar aquele bem em específico, tomada autonomamente por um sistema em seu nome. Nestas situações, embora o direito de arrependimento continue a permitir a desvinculação de contratos concretos, revela-se menos eficaz para proteger uma relação contratual estruturada como um processo contínuo de decisões delegadas.

A imputação de responsabilidade é outro ponto sensível. Na lógica tradicional do Direito do Consumo, o profissional, e eventualmente o produtor, respondem pelos defeitos do bem ou serviço que fornecem e o consumidor não deverá suportar esses riscos. Nos ecossistemas emergentes de agentic AI, começam a surgir modelos contratuais que tendem a deslocar o risco para o consumidor. Em particular, certos termos de utilização de serviços assentes em delegação autónoma recorrem a cláusulas de exclusão ou limitação de responsabilidade, imputando ao consumidor as consequências de decisões tomadas por sistemas que atuam em seu nome ao abrigo de autorizações genéricas, mas cujo comportamento concreto não controla nem consegue antecipar plenamente.

Perante este cenário, a tentação regulatória pode ser a da simplificação: autorizações mais genéricas, consentimentos mais amplos, categorias contratuais mais flexíveis. Essa resposta corre, porém, o risco de falhar, na medida em que a agentic AI não é complexa por acidente, mas por natureza, uma vez que assenta num modelo de funcionamento intrinsecamente dinâmico. Soluções excessivamente simplificadoras podem, por isso, enfraquecer a posição do consumidor, em vez de a reforçar.

Talvez o desafio que se coloca ao Direito do Consumo não seja o de abandonar os seus grandes princípios fundadores, mas o de reconhecer que estes foram pensados para um mundo mais “ouriço” do que aquele em que hoje vivemos. Num ecossistema cada vez mais povoado por “raposas” – sistemas autónomos, especializados e dinâmicos – a proteção do consumidor pode exigir abordagens mais diferenciadas, mecanismos de responsabilização reforçados e uma atenção acrescida à reversibilidade e ao controlo efetivo das decisões automatizadas.

Em última análise, a questão não é tecnológica, mas jurídica e antropológica. Se a decisão já não é plenamente humana, a proteção do consumidor também não pode continuar a ser pensada como se ainda fosse. Esta transformação aproxima a lógica da decisão contratual daquela que Isaiah Berlin atribuía à raposa: a de sistemas que “perseguem muitas pontas, frequentemente não relacionadas e até contraditórias”, resistindo a ser reconduzidos a um princípio único e estável.