La Directiva UE 2024/1799 y su prevista transposición al ordenamiento español

Doutrina

Por Gonzalo Muñoz Rodrigo, Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil, Universidad de Valencia

Parece que la Unión Europea ha decidido, por fin, adoptar medidas que sí van en la línea del hard way, cortar de raíz el consumo, promoviendo justamente su limitación al incentivar que los bienes, dentro de la libertad del consumidor, se reparen y no se sustituyan. Se trata, a todas luces, de una apuesta muy interesante, dado que uno de los principales problemas que siempre han planteado las políticas duras es su contraposición con los valores clásicos de la sociedad occidental capitalista y mercantilista, que reducía mucho el margen de maniobra, ya que toda prohibición o limitación podría, desde un punto de vista jurídico, verse con malos ojos, ya que, en definitiva, afectaría a las libertades individuales.

Precisamente, la Directiva UE 2024/1799 por la que se establecen normas comunes para promover la reparación de bienes (sobre el right to repair), puede erigirse en el germen de una serie de directrices que sí que tengan un impacto más decisivo en la reducción del consumo y la consolidación de las políticas de sostenibilidad. No hay que olvidar que, si bien, somos un continente pequeño, las políticas que pone en marcha la Unión Europea suelen acabar generando una onda expansiva con efectos incluso al otro lado del Atlántico, y que incluso condicionan las campañas comerciales de los gigantes tecnológicos. Es lo que coloquialmente se llama Efecto Bruselas.

La Directiva 2024/1799 se erige en una Directiva de máximos, por ello “los Estados miembros no mantendrán ni introducirán en su Derecho nacional disposiciones que se aparten de las establecidas en la presente Directiva”. En ese sentido, continua la senda de la anterior Directiva 2019/771 que buscaba una armonización total en el territorio de la Unión. Asimismo, las normas de transposición nacionales tendrán carácter imperativo (art. 14), lo que significa que, salvo que la Directiva establezca lo contrario, las claúsulas contractuales no podrán, en perjuicio del consumidor, excluir la aplicación de las normas nacionales reguladoras de esta materia. Eso no impide que puedan existir cláusulas contractuales que concedan al consumidor mayor protección que las que se establecen en las normas nacionales de transposición.

Para abordar correctamente qué significa reparar a los efectos de la Directiva 2024/1799, la Directiva 2019/771 no establecía en ningún lugar una mención al respecto, aunque todos nos podamos hacer una idea más o menos cabal de su alcance. Dicho esto, reparar se puede relacionar con reponer las cosas a su estado original, compensar las pérdidas que haya sufrido el bien, como el perjuicio que el sujeto no tenga la obligación de soportar, un daño antijurídico que debe ser tutelado por el ordenamiento. Normalmente, lo hemos entendido siempre relacionado con la falta de conformidad, esto es, el defecto que presenta el bien durante la garantía legal que debe ser subsanado. Si nos remontamos a la Directiva 1999/44/CE sí encontramos una definición al respecto: “poner el bien de consumo en un estado que sea conforme al contrato de venta” (art.1.2.f). Es decir, el bien se encontraba en unas condiciones o se afirmaba que cumplía con unas condiciones en el contrato de venta y, si esas circunstancias no se cumplen, se ha producido un daño que debe ser compensado.

De todos modos, estamos de suerte porque el Reglamento 2024/1781 sí contiene una definición de reparación, al señalar que consista en: “una o varias acciones llevadas a cabo para devolver un producto defectuoso o un residuo a una condición en la que sirva para la finalidad prevista” (art. 2.20). Se aprecia una cierta evolución en la definición de reparación, que se aleja de los complejos términos jurídicos, para simplemente apuntar que los bienes deberán servir para la finalidad prevista, incluso aunque sea un residuo, por lo que se destaca el valor funcional, conseguir la funcionalidad que el consumidor busque en ese objeto que repara. Así, como se aleja de la contractualidad, no se vincula con un contrato de origen, sino que se hace hincapié, en esa situación en la que una persona desea recuperar un bien, algo que fue y ya no es. Independientemente de ese alejamiento, la Directiva 2019/771 sigue en vigor y lo va a seguir estando, al menos, durante un tiempo más.

Como se colige de la Directiva 2024/1799, la reparación se limita a la de los bienes “adquiridos por los consumidores”, por lo que la definición de consumidor deberá seguir siendo la misma que extrajimos de la Directiva 2019/771, como persona que actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio y profesión. Con las matizaciones oportunas, deberá tratarse como consumidor a la persona que se presenta como tal y, de igual modo, cuando en el contrato se especifique que se trata de una venta de consumo, ya que no se podrá catalogar como consumidor a aquella persona que no se presenta con esta categoría, pretendiendo obtener un beneficio económico, al contratar, por ejemplo, a través, de un cargo empresarial. Por consiguiente, en los supuestos dudosos, habrá que valorar aquella dimensión que predomine en el contrato, cuando el uso sea prevalentemente privado, el bien será de consumo y cuando no, porque se utilice para una finalidad comercial, la transacción no se podrá calificar como tal.

En cuanto a los contratos sobre lo que recae esta normativa, tradicionalmente, hemos incluido al contrato de compraventa, pero no es menos cierto que la reparación a la que hace referencia la Directiva 2024/1799 ya no se relaciona solo con una adquisición. Aquí, en cambio, cabe un origen más diverso, los bienes que un consumidor quiere reparar frente a un fabricante, pueden haber llegado a través de un herencia, legado o donación, incluso un contrato como el de obra; no podemos dejar de lado la posibilidad de que el consumidor haya encargado la elaboración de un bien determinado bajo las especificaciones previamente establecidas. Incluso como doctrina autorizada sugiere, sería razonable pensar que la nueva Directiva pudiera aplicarse también a un contrato de arrendamiento como un leasing o un renting, ya que exista una determinada avería en los bienes.

Pero como vemos, la Directiva 2024/1799 se centra, principalmente, en esa reparación al margen de la garantía legal,  considero que debemos hacer una adecuada diferenciación de los distintos tipos de “reparaciones” que existen en nuestro ordenamiento jurídico privado de consumo, puesto que, al menos, sí que es cierto, que la reparación tal y como la entendemos aquí sigue manteniéndose dentro de la órbita propia del derecho de consumo y no nos referimos a otro tipo de reparación que pueda existir, véase, la reparación de un puerto deportivo, que ha sufrido daños por un fuerte temporal.

Dicho esto, la primera de las reparaciones a las que tiene derecho un consumidor es la reparación derivada de la propia garantía legal, dentro de los ahora 3 años desde la entrega del bien de consumo. La Directiva 2019/771 ha seguido manteniendo el mismo sistema de división entre remedios jurídicos primarios (reparación y sustitución) y secundarios (reducción del precio y resolución del contrato) y la nueva Directiva 2024/1799 no ha eliminado el poder de decisión del consumidor, tal y como lo hemos estudiado hasta ahora, sino que lo mantiene, sin que exista una priorización o preferencia entre uno de los dos remedios, más allá de la posibilidad del vendedor de vetar la decisión del adquiriente, basándose en el coste desproporcionando de la medida elegida o su imposibilidad.

Esta circunstancia había sido criticada por la doctrina, ya que pudiendo elegir entre reparación o sustitución es razonable pensar que el consumidor se decante por la sustitución (a pesar de que su elección será normalmente menos sostenible, al hacer uso de un producto nuevo y, lo más seguro, desechar el anterior) y eso debido a varias razones: La primera que el consumidor tal vez no confiara en un producto que ha tenido que ser reparado, después de presentar un defecto, y la segunda que es comprensible preferir un bien nuevo sobre el cual no va a tener que abonar compensación alguna, habida cuenta que no es posible cobrar ninguna indemnización por el uso normal de los bienes.

Por este motivo, en la Propuesta de Directiva de 22 de marzo de 2023 se quiso priorizar la reparación, impulsando que fuera el remedio a escoger salvo que la sustitución resultase una opción más económica que la primera, lo que en términos prácticos era algo que difícilmente iba a cumplirse. Pero, al mismo tiempo, fue una decisión polémica, ya que no se consideraba que esa pérdida de derechos tuviese fundamento, sin una contrapartida suficiente, más allá de la supuesta sostenibilidad de la reparación frente a la sustitución. Y, es que, incluso, como se ha podido demostrar en los últimos años, hasta la sustitución es, en ocasiones, más conveniente que la reparación, debido a las nuevas técnicas de producción en masa, las cuales transforman los métodos artesanales más costosos y no necesariamente más fiables.

Al final, el legislador de la Unión Europea no abrazó esta modificación, sino que ha considerado mucho más acertado que, a los efectos de no afectar en demasía los derechos de los consumidores, estos últimos mantengan el poder de elegir qué remedio se acomoda más a sus intereses, si la reparación o la sustitución. Pero eso sí, al calificar a la reparación como una medida más sostenible, la Directiva otorgaría un privilegio especial, concretamente que el plazo de garantía se extendiese unos 12 meses adicionales, lo que, en teoría, se traduciría en un fomento de la reparación frente a la sustitución. Estos 12 meses se sumarían al plazo de garantía legal inicial, por lo que el consumidor podría disfrutar del bien durante un tiempo superior al que ya había iniciado. Asimismo, para el correcto entendimiento de este sistema, es clave matizar que, durante el período de puesta en conformidad, ya fuese la reparación o el cambio de bienes a través de la sustitución, el plazo de garantía legal quedaría suspendido, y no computaría a los efectos del ya consumido (art. 16.2).

En otro orden de ideas, la Directiva 2024/1799 ha previsto el uso de bienes de sustitución mientras se lleva a cabo la puesta en conformidad, en concreto, la reparación. Sin embargo, no deja de ser un mero voluntarismo, el vendedor no está obligado a entregarlo, solo se dice que lo proporcionará de manera gratuita, pero también dar en préstamo un bien reacondicionado, lo cual parece que abriría la puerta incluso al cobro por el servicio de entrega de bienes que cumplan esta función (art. 16.4). Esta posibilidad también se contempla para una reparación fuera de la garantía (art. 5).

Empero, estas disquisiciones abren la puerta a que consideremos la posibilidad de entregar bienes reacondicionados como solución a la puesta en conformidad, ya que, desde un punto de vista económico, el valor de un bien reparado puede ser muy similar al de uno reacondicionado. Si seguimos el Derecho de la Unión hasta el momento, y la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, la respuesta debería ser negativa, ya que ante una falta de conformidad el consumidor tiene derecho a un producto nuevo idéntico, si así lo solicita, por lo que con la entrega de un bien reacondicionado no se estaría cumpliendo ese extremo.

Cabe mencionar si es posible que el consumidor pueda, en atención de las circunstancias, encargar la puesta en conformidad a un tercero distinto del vendedor (asumiendo este último con los costes), que, obviamente, no podría llevarse a cabo si la misma fuera imposible o desproporcionada, en los términos que hemos definido antes. Si bien, el TRLGDCU no contempla esta vía, no parece que haya ningún obstáculo a su virtualidad si tenemos como base los arts. 1096 y 1098 CC.

De todos modos, la doctrina tiene dudas, ya que de la literalidad de los preceptos no se puede extraer que haya otros obligados que no sean el vendedor, como principal, y el productor/fabricante, como subsidiario, al que ahora también se extiende su ámbito de responsabilidad al ser uno de los obligados a la reparación, como derecho que estamos estudiando. En efecto, si analizamos esta circunstancia con el articulado de la Directiva 2024/1799, se sugiere que la reparación derivada de una falta de conformidad es una categoría aparte, puesto que, durante los años de garantía, los defectos solo podrían ser subsanados bajo una exigencia jurídica si parten de ella: “al margen de la responsabilidad del vendedor con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2019/771”. Sobre todo, si lo contrastamos con el Considerando 16: “la obligación de reparación impuesta a los fabricantes en virtud de la presente Directiva se aplica a los defectos que no se deben a la falta de conformidad de los bienes con un contrato de venta”.

No obstante, dicha solución no es convincente, la doctrina explica que cuando la Directiva 2024/1799 indica que será de aplicación con independencia de la garantía legal de conformidad lo que quiere decir, es que su régimen jurídico será distinto, pero no incompatible con la obligación del vendedor de mantener los bienes conformes. Esto se traducirá en que el consumidor podrá tanto reclamar la puesta en conformidad ante un defecto que cumpla los requisitos exigidos por la normativa, pero, al mismo tiempo, si quisiera podrá acudir a un reparador, concretamente, exigir la reparación frente al fabricante ex art. 5 Directiva 2024/1799. La situación no deja de ser extraña, pero la libertad del consumidor no es coartable sin una justificación legal sólida. Sin embargo, a mi modo de ver, añadiría que, si, en verdad hay una falta de conformidad, cuya responsabilidad recae sobre el vendedor, aunque se acuda al fabricante para reparar el bien bajo precio, cuando este último no está obligado, porque no es imposible ni desproporcionado dirigirse contra el vendedor, el precio que ha pagado el consumidor podría ser perfectamente exigible al comerciante principal y, de esa forma, se encontraría más protegido.

La siguiente de las reparaciones sería la correspondiente a la garantía comercial, y es que los fabricantes pueden comprometerse a reparar los bienes durante un plazo posterior a la garantía legal en las condiciones que ellos libremente establezcan. Aquí la solución no parece que sea la misma que en el apartado anterior, habida cuenta que la garantía comercial no es una obligación legal y se basa en la autonomía de la voluntad, por lo que los pactos deberán cumplirse en los términos establecidos. En ese caso, no tendría mucho sentido que el consumidor pudiese acudir a un tercero a que cumpliese la obligación asumida por el fabricante, salvo que, una vez, solicitada la puesta en conformidad del bien o la reparación del defecto dentro de los márgenes contratados, se demostrase incapaz de hacerlo (o no quisiera) y el otro la llevase a cabo en su nombre. En ese sentido, si el consumidor recurriese a un tercer reparador, dentro de la libertad que ahora sí claramente reconoce la Directiva 2024/1799, en principio, soportaría el precio de esa reparación sin la posibilidad de repercutírselo al garante principal, dado que no se habría ejecutado en las condiciones pactadas.

En tercer lugar, antes de detenernos en la mayor novedad que es la propia reparación que reconoce el art. 5 de la Directiva 2024/1799, cabe destacar la llamada reparación de productos inseguros, que reconoce el Reglamento 2024/899, la cual, no es resultado de un contrato entre las partes, sino propiamente un derecho legal. Este Reglamento regula el derecho a que los operadores económicos, esto es, los fabricantes, soliciten la devolución de los productos no seguros que se encuentren en el mercado, para que vuelvan a ser seguros antes de ser reintroducidos, o que definitivamente se eliminen del mismo. De todas formas, si analizamos con detalle este derecho se puede observar que afecta solo a una parte de la cadena de transacciones, esto es, los productores.

La reparación que reconoce la nueva Directiva 2024/1799 en su art. 5, más que una reparación post-garantía, se trata de una reparación extra-garantía, es una reparación que se enmarca fuera de los límites legales de la garantía que desde hace tiempo rige para los bienes de consumo. Su adecuada compresión exige que, a su vez, delimitemos correctamente dónde empieza y dónde acaba su exigibilidad.

En realidad, el verdadero right to repair se encuentra solo en el art. 5 de la Directiva 2024/1799 porque sí que obliga a los fabricantes, no ya a reparar, sino a ofrecerse a reparar los bienes por ellos producidos que cumplan con los requisitos de reparabilidad contenidos en el anexo II de la Directiva. Así, la Unión Europea a través de una serie de actos normativos (los cuales aparecen en el mencionado anexo) fija aquellos requisitos de reparabilidad de ciertos bienes, así como su diseño ecológico, entre ellos cabe destacar el Reglamento UE 2024/1781 antes mencionado. Pero no solo existe ese, hay otro relativo a lavadoras domésticas, otro sobre lavavajillas, aparatos de refrigeración, pantallas electrónicas, etc. 

Pues bien, cuando el requisito de reparabilidad sea de aplicación, porque así ha sido fijado por la Unión Europea, el fabricante deberá ofrecerse a reparar el bien que presente el defecto, independientemente de que se encuentre en garantía o no. Los únicos límites, además de que se hayan fijado los requisitos de reparabilidad, serían la imposibilidad (no la desproporción), pero, además, que existan piezas de recambio sobre los bienes en cuestión. La Directiva 2019/771 ya estableció que debía ampliarse el plazo por el cual los fabricantes estableciesen piezas de repuesto, habilitación que aprovechó la transposición española e introdujo un período de 10 años.

La razón por la que se afirma que el fabricante deberá ofrecerse reparar los bienes no es otra que la interpretación correcta de la reparación que contiene la Directiva 2024/1799 en su anexo I. El llamado derecho a la reparación, no es más que la adecuada información de los servicios de reparación, a lo que está obligado el fabricante en el caso de bienes que cumplan con los requisitos de reparabilidad. Por tanto, para el resto de bienes, el reparador, que tampoco tiene porque ser el fabricante oficial, podrá si quiere (o no) ofrecer el formulario de reparación al consumidor al que preste sus servicios, eso sí, el formulario de reparación es siempre gratuito. Aquello a lo que previamente podrá repercutirse un coste serán los servicios de diagnóstico, estos servicios de diagnóstico tendrán un precio para todo tipo de bienes, y en el caso de los bienes con requisitos de reparabilidad, no se establece exactamente si ese precio está luego incluido en el precio de los servicios de reparación, sobre los cuales los fabricantes, podrán ya cobrar aun cuando los bienes estén sometidos a los requisitos de reparabilidad del anexo II.

En resumen, en caso de todo tipo de bienes el reparador o fabricante, cobrará un servicio de diagnóstico y luego podrá o no entregar el formulario de reparación al cliente. No está obligado a hacerlo. En el caso de que el consumidor acepte las condiciones establecidas en el formulario, sí que estará obligado a reparar, al crearse un vínculo contractual. Esto es, la reparación que contiene la Directiva 2024/1799 es una reparación contractual, que no tiene origen en una garantía legal. Por lo que, a todas luces, se puede asegurar que el formulario de reparación es una oferta contractual y, que, si es aceptada por el cliente, deberá cumplirse en sus términos, y si la reparación fracasa habrá, entonces, un incumplimiento contractual.

El formulario pasa así de ser un mero indicador de cumplimiento de los requisitos de información precontractual de las Directivas 2011/83/UE, 2006/123/CE y 2000/31/CE, para convertirse en una verdadera oferta contractual. El plazo por el cual dicha oferta contractual mantendrá su validez será de 30 días naturales contados desde el día en que le fue proporcionado al consumidor. Cabe conceder un plazo mayor, pero superado el mismo la oferta perderá su validez. Para que surta efectos obligacionales es necesario que el consumidor acepte dentro de esos 30 días naturales, en los cuales se entenderá cumplido que ha tenido el tiempo suficiente para comparar diferentes ofertas en el mercado.

Como íbamos diciendo, la Directiva 2024/1799 articula un sistema en el cual participan tanto reparadores independientes como los propios fabricantes de los bienes, de modo que se debe garantizar la existencia de piezas de recambio durante un plazo determinado. Siendo de máximos la transposición prevista a través del Anteproyecto de Ley de Consumo Sostenible ha introducido todos los cambios mencionados con anterioridad, pero, especialmente, llama la atención que el art. 3 impone la contribución económica de los fabricantes a la reparación, una vez finalizado el período de garantía legal a través de uno tiempos prudenciales de 2, 3 y 4 años, desde el vencimiento de la garantía legal o comercial correspondiente. En el período inicial de los dos años posteriores la contribución será del 20%, en el tercero del 10% y en el cuarto del 5%.

Lo que describimos en el párrafo anterior no entra dentro del margen de armonización de nuestro país, en ningún momento la Directiva 2024/1799 prevé que el fabricante tenga que hacerse cargo de parte del coste de reparación. El texto europeo solo obliga al fabricante a presentar una oferta de reparación, que si es aceptada el precio deberá ser “razonable”, nada más. Asimismo, el plazo de 10 años para la disposición de piezas de recambio aplicado a toda clase de bienes, desde la transposición de la Directiva 2019/771 entraría en colisión con los plazos establecidos para distintas clases de bienes en los Reglamentos (UE) 2019/2019, 2019/2021, 2019/2022, 2019/2023 y 2019/2024, que introducen períodos de disponibilidad mínima obligatoria para las diferentes piezas de recambio de aparatos de refrigeración, aparatos de refrigeración con función de venta directa, lavadoras domésticas y lavadoras-secadoras domésticas, lavavajillas domésticos, pantallas electrónicas y equipos de soldadura.

Los obligados a reparar, en realidad, serían cualquiera de los reparadores que se anuncien en la Unión Europea desde el momento en que los consumidores hayan aceptado las ofertas-formulario que dispone la Directiva 2024/1799, lo único que los fabricantes de los bienes sobre los que se hayan impuesto requisitos de reparabilidad a través de los actos de la Unión, sí que estarían obligados a ofrecerse a reparar y el consumidor podría libremente aceptar o no dicha oferta. Y claro, la pregunta del millón es: ¿qué son exactamente los señalados requisitos de reparabilidad? Pues los bienes afectados por estos requisitos son: lavadoras y lavadoras-secadores domésticas lavavajillas domésticos, aparatos de refrigeración, pantallas electrónicas, equipos de soldadura, aspiradores, servidores y productos de almacenamiento de datos, teléfonos móviles, teléfonos inalámbricos, tabletas pizarra, secadoras de tambor domésticas y bienes que incorporan baterías para equipos de transporte ligeros.

Como señala la doctrina, sobre cada uno de estos bienes se ha elaborado un Reglamento que establece requisitos de diseño ecológico, y dentro de estos requisitos de diseño ecológico, encontramos los requisitos de reparabilidad. Lo importante aquí es que solo la Comisión Europea puede ampliar los bienes sobre los que se establecen requisitos de reparabilidad, y no los Estados Miembros, por lo que España no podría establecer requisitos de reparabilidad sobre otros bienes como los automóviles o las bicicletas.

El art. 2.11 más concretamente señala que son: “los requisitos establecidos en virtud de los actos jurídicos de la Unión, enumerados en el anexo II que permiten la reparación del bien, incluidos los requisitos para mejorar la facilidad de desmontaje y los requisitos relativos al acceso a las piezas de recambio, la información y las herramientas relacionadas con la reparación aplicables a bienes o componentes específicos de los bienes de que se trate”. En consecuencia, los requisitos de reparabilidad: “son aquellos que permiten la reparación de un bien concreto y que están recogidos en el Reglamento de diseño ecológico de ese bien”. Asimismo, los requisitos de reparabilidad pueden ser de tres tipos: “requisitos para la facilidad de desmontaje, requisitos relativos al acceso de piezas de recambio, la información y las herramientas relacionadas con la reparación aplicables a bienes o componentes específicos de los bienes”.

No obstante, determinar cuáles son los requisitos de reparabilidad no es una tarea sencilla, dado que, por ejemplo, el Reglamento de diseño ecológico de cada uno de los productos no contiene un apartado que se titule “requisitos de reparabilidad”. Por todo ello, entre todos los requisitos de diseño ecológico hay que deducir cuáles son requisitos de reparabilidad y cuáles no. Si nos centramos en el Reglamento 2019/2022 relativo al diseño ecológico de los lavavajillas domésticos, observamos que en el apartado 5 se tratan los llamados “requisitos de eficiencia en el uso de los recursos”. Y ahí se especifica que los fabricantes, importadores representantes autorizados de lavavajillas domésticos podrán a disposición de los reparadores profesionales, al menos durante un período mínimo de 7 años determinadas piezas de recambio, a saber, motor, bomba de circulación, calentadores, placas de circuito, indicadores visuales electrónicos, interruptores de presión, etc. Este plazo se ampliaría a los 10 años para otras piezas como bisagras, juntas de estanqueidad, brazos de pulverización, filtros, soportes interiores, complementos periféricos de plástico. Pues todos ellos son requisitos de reparabilidad.

De esta forma, si el lavavajillas se estropea durante los plazos que hemos reseñado, los fabricantes están obligados a reparar dicha pieza con o sin garantía, ya que deben ofrecerse a reparar frente al consumidor. De esta forma, si, por ejemplo, el bien elegido es un dispositivo móvil como un smartphone y aquello que hay que reparar es el módulo de cámaras averiado, el fabricante estaría obligado a hacerlo durante el tiempo por el cual deba mantener piezas de recambio disponibles. Así, si el teléfono fue introducido en el mercado hace 5 años y deben mantenerse esas piezas durante al menos 7 años, pero se adquirió hace 2, aún habría 2 años más durante los cuales el fabricante estaría obligado a ofrecer piezas de recambio. Estas piezas deberían estar disponibles para todos los reparadores autorizados en la UE, si bien el problema es que tal y como hemos señalado antes, el fabricante debe, en teoría, según el art. 127 TRLGDCU disponer de piezas de recambio durante el plazo de 10 años.

A los efectos de que la reparación de los bienes sea una realidad, la Directiva, como hemos visto, no limita su alcance a los fabricantes de los bienes, sino que pretende el desarrollo de un verdadero mercado secundario de reparadores independientes que aseguren la competitividad. A más reparadores, más competencia y, por tanto, precios más bajos. Es una idea sólida que seguramente mantendrá unas contraprestaciones razonables, tal y como busca la Unión.

El primer paso para ello es la disposición de piezas de recambio, las cuales no solo deberán estar en el haber de los fabricantes, sino que será imprescindible que los reparadores tengan la capacidad de acceder a ellas. Si no disponen de las mismas y las herramientas adecuadas difícilmente podrán llevar a cabo la tarea reparadora que se le encomienda. Así, como dispone el art. 5.4 “los fabricantes que comercialicen piezas de recambio y herramientas para los bienes a los que se apliquen los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo II ofrecerán dichas piezas de recambio y herramientas a un precio razonable que no disuada de la reparación”.

Como se desprende de este artículo, solo sobre los bienes que se hayan impuesto requisitos de reparabilidad existirá esta obligación de tener piezas de recambio accesibles, para que otros reparadores lleven a cabo las tareas de corrección de los mismos. Para las piezas de recambio más importantes, sí que es cierto que los fabricantes podrán limitar su compra solo a los reparadores profesionales registrados en su web. Cabe señalar, que las piezas estarán disponibles a través de una web de acceso libre del fabricante, importador o representante autorizado. Una vez solicitada la pieza, deberá ser entregada en el plazo de 15 días laborables.

El coste de estas piezas de recambio no podrá disuadir de la reparación, en consecuencia, los fabricantes obligados a proporcionar dichas piezas deberán hacerlo a un precio razonable. Sin embargo, en ningún lugar se establece una suerte de baremo o guía que nos permita determinar cuál es ese costo razonable. Es cierto que la existencia de otros reparadores contribuirá a su reducción, pero dependerá de muchos factores. Lo que sí podrán hacer los fabricantes independientes es utilizar piezas de segunda mano, piezas compatibles, piezas realizadas mediante impresión 3D y no, necesariamente, las piezas originales, siempre que sean conformes a los requisitos del Derecho de la Unión. Por lo que, tal vez, a través de estos métodos se conseguirá una reducción de los precios. Asimismo, los fabricantes no pueden imponer limitaciones excesivas para los terceros fabricantes puedan efectuar la reparación, salvo que existan derechos de propiedad intelectual que los impidan (Considerando 18).

Por lo que respecta al establecimiento de una plataforma de reparación en línea, la misma estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea y la Comisión Europea se ha comprometido a establecer una interfaz común a más tardar el 31 de junio de 2027 (art. 7.2) Los Estados Miembros la utilizarán para sus secciones nacionales, por lo que se creará un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados Miembros, cuya función consistirá en asesorar a la Comisión sobre el diseño y funcionamiento de la misma.

Aunque cada Estado Miembro deberá tener su propia sección nacional en la plataforma, no será necesario si ellos mismos la crean a través de iniciativa pública o privada, y cubra todo el territorio nacional. En su lugar, la plataforma europea incluirá enlaces a dichas plataformas nacionales en línea. Los reparadores no están obligados a registrarse, será meramente voluntaria. De todos modos, esa inscripción les beneficiará ya que obtendrán mayor publicidad sobre sus actividades. No se ha especificado si la inscripción por parte de los reparadores llevará aparejado un costo o no, por lo menos para los consumidores será gratuito. Pero no solo los reparadores tendrán la posibilidad de inscribirse, la idea es que también participen de ella vendedores de bienes reacondicionados, compradores de bienes defectuosos para su reacondicionamiento, etc.

Esta plataforma europea deberá cumplir una serie de características, en concreto, la inclusión de funciones de búsqueda, la ubicación de los servicios de reparación, si se prestan servicios transfronterizos, las condiciones de reparación de los bienes, con el tiempo preciso para completar cada uno, la disponibilidad de bienes de sustitución, el lugar donde el consumidor debe entregar los bienes, etc (art. 7.6). El precepto no exige que se indique el precio, pero sí parece comprensible que deba formar parte de las condiciones de reparación. Dependerá del tipo de defecto, a su vez, el precio que debe abonar el cliente, pues ya hemos indicado que, si el mismo tiene que ver con un uso inadecuado, no existirá la contribución que el fabricante debe abonar.

Esto genera una serie de interrogantes, ya que, cómo se va determinar que ha habido un daño causado por un mal uso o uso no acorde a los fines que estaba previsto, además, la norma, tal y como ha sido redactada en el Anteproyecto, parece que no tenga en cuenta la posibilidad de que los consumidores acudan directamente a un reparador independiente aún durante período de garantía. En mi opinión, la respuesta es que no deberían aplicarse, porque en ese caso el coste de la reparación recae sobre el vendedor, sin perjuicio de que el consumidor pueda acudir a un reparador independiente y, después, repercutir el costo al primero.

En cuanto al Anteproyecto de la Ley de Consumo Sostenible, aparte del polémico artículo 3, al que me he referido antes, es interesante señalar que se incluyen algunas nuevas definiciones en el TRLGDCU, como distribuidor, fabricante, importador, reparación, reparador, represente autorizado y requisitos de reparabilidad. También una nueva redacción en el TRLGDCU sobre la información precontractual que el empresario debe suministrar al consumidor, en especial, la puntación de reparabilidad de los bienes, y, cuando no la haya, información sobre disponibilidad, coste estimado y procedimiento para pedir piezas de recambio que sean necesarias para mantener la conformidad del bien, así como la disponibilidad de instrucciones de reparación y mantenimiento, y sobre las restricciones de reparación.

Sobre la reparación y los servicios postventa, el productor garantizará la existencia de repuestos, durante un plazo mínimo de 10 años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse, pero sin perjuicio de lo que puedan establecer los actos jurídicos de la Unión Europea enumerados en el anexo II de la Directiva 2024/1799. Recuérdese que en los Reglamentos de diseño ecológico de algunos productos el fabricante está obligado a tener disponibilidad durante 7 o 10 años desde la introducción del último modelo en el mercado.

Una Nueva Distribución de la Responsabilidad Contractual en la Regulación Española de los Viajes Combinados

Doutrina

Por Josep Maria Bech Serrat, Profesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Girona

1. Las modificaciones contenidas en los artículos 13 a 17 de la Ley 4/2022

El pasado martes día 1 de marzo el Boletín Oficial del Estado español publicó la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Los artículos 13 a 17 de la norma modifican algunos preceptos legales de la regulación de los viajes combinados y servicios de viaje vinculados contenida en el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Las modificaciones se refieren al alcance de la exclusión de los viajes combinados y servicios de viaje vinculados que tienen carácter ocasional del ámbito de aplicación de la regulación, a un deber de informar expresamente de la no sujeción al régimen legal general de todos los supuestos excluidos (modificación del art. 150.2), a la noción de falta de conformidad (modificación de la letra k) del art. 151.1), a las lenguas oficiales en que debe redactarse la información precontractual (modificación del art. 153.3), a la empresa que puede cancelar el contrato (modificación del art. 160.3) y a la distribución de la responsabilidad contractual entre organizador y minorista (modificación del art. 161.1).

Sin duda, la nueva distribución de responsabilidad contractual entre organizador y minorista es el tema más relevante y, a mi juicio, podrá ser objeto de un considerable debate.

2. La nueva distribución de responsabilidad contractual entre el organizador y el minorista

2.1. Una responsabilidad parciaria como regla general, y una responsabilidad solidaria excepcionar en caso de una falta de gestión de la reclamación

El primer párrafo del art. 161.1 establece, como regla general, una responsabilidad parciaria entre estos sujetos (“[l]os organizadores y los minoristas de viajes combinados responderán frente al viajero del correcto cumplimiento de los servicios de viaje incluidos en el contrato en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito de gestión del viaje combinado, con independencia de que estos servicios los deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores”). Valoro positivamente el nuevo criterio de distribución de responsabilidad, en línea con el vigente en muchos países europeos.   

No obstante, tal vez para contrarrestar los efectos de un régimen de responsabilidad más severo para el viajero que el propio de una responsabilidad solidaria, el segundo párrafo obliga a los minoristas a tramitar en todo caso las reclamaciones, de modo que el asunto deja de formar parte de los acuerdos voluntarios integrantes de los contratos de gestión interempresarial (“[n]o obstante lo anterior, el viajero podrá dirigir las reclamaciones por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los servicios que integran el viaje combinado indistintamente ante organizadores o minoristas, que quedarán obligados a informar sobre el régimen de responsabilidad existente, tramitar la reclamación de forma directa o mediante remisión a quien corresponda en función del ámbito de gestión, así como a informar de la evolución de la misma al viajero aunque esté fuera de su ámbito de gestión”).  

Además, el párrafo tercero del art. 161.1 prevé una excepción a la regla de la responsabilidad parciaria en los términos siguientes: “[l]a falta de gestión de la reclamación por parte del minorista supondrá que deberá responder de forma solidaria con el organizador frente al viajero del correcto cumplimiento de las obligaciones del viaje combinado que correspondan al organizador por su ámbito de gestión. De igual modo, la falta de gestión de la reclamación por parte del organizador supondrá que deberá responder de forma solidaria con el minorista frente al viajero del correcto cumplimiento de las obligaciones del viaje combinado que correspondan al minorista por su ámbito de gestión”.

En este caso el legislador impone, excepcionalmente, una responsabilidad solidaria y obliga al sujeto responsable a indemnizar daños y perjuicios que en realidad son consecuencia del incumplimiento de obligaciones que no forman parte de su ámbito de gestión del viaje, que asumió la otra empresa frente al viajero, aspecto que a mi modo de ver será controvertido; y cabe entender que las reglas de representación directa e indirecta quedan a salvo de la regulación.

2.2. Una responsabilidad por culpa en el incumplimiento de la obligación de gestión de la reclamación, con inversión de la carga de la prueba

El párrafo cuarto del art. 161.1 emplea un criterio de culpa para imputar el incumplimiento de la obligación de gestión de la reclamación al sujeto responsable, y la responsabilidad solidaria se acompaña asimismo de una inversión de una carga de la prueba: “[e]n estos supuestos, le corresponderá al minorista u organizador, en su caso, la carga de la prueba de que ha actuado diligentemente en la gestión de la reclamación y, en cualquier caso, que ha iniciado la gestión de la misma con carácter inmediato tras su recepción”. Está claro, pues, que el debate se focaliza en el nivel de diligencia empleado por la empresa para atender la reclamación del pasajero, otro aspecto que a menudo no podrá resolverse con facilidad, aunque el criterio de imputación de la culpa y la inversión de la carga de la prueba me parecen adecuados.

2.3. Unos derechos de repetición 

El párrafo quinto del art. 161.1 regula un primer derecho de repetición a ejercer frente al otro sujeto responsable solidario: “[q]uien responda de forma solidaria ante el viajero por la falta de gestión de la reclamación tendrá el derecho de repetición frente al organizador o al minorista al que le sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado”.

Y, por último, el párrafo sexto del art. 161.1 contempla un segundo derecho de repetición, en este caso a ejercer por parte del organizador o minorista contra terceros: “[c]uando un organizador o un minorista abone una compensación, en función de su ámbito de gestión, conceda una reducción del precio o cumpla las demás obligaciones que impone esta ley, podrá solicitar el resarcimiento a terceros que hayan contribuido a que se produjera el hecho que dio lugar a la compensación, a la reducción del precio o al cumplimiento de otras obligaciones”. En la medida que las causas de exoneración de una reducción del precio y de una indemnización por daños y perjuicios no coinciden –como se desprende de los apartados 1 y 3 del art. 162, respectivamente–, una equiparación entre ambos remedios frente a una falta de conformidad a los efectos de “solicitar el resarcimiento a terceros” también podrá dar lugar a opiniones contrapuestas.

La perspectiva de un sistema obligatorio de arbitraje de consumo en España

Doutrina

Por Rosa Barceló Compte (Investigadora postdoctoral. Universidad de Barcelona. Email: rbarcelo@ub.edu) y Mariló Gramunt Fombuena (Profesora titular de Derecho civil. Universidad de Barcelona. Presidenta de la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya (Agència Catalana de Consum). Generalitat de Catalunya. Email: marilo.gramunt@ub.edu)

1. Introducción

Es bien conocido que el art. 114 TFUE es la base jurídica de la que se sirve el legislador europeo para abordar las medidas de armonización del Derecho privado que tienen como objetivo el establecimiento del mercado interior. A su vez, el art. 169 TFUE dispone el fundamento para toda una serie de acciones en el ámbito de la protección de los consumidores.

Junto con el corpus normativo sustantivo de protección de los consumidores, la UE ha elaborado un conjunto de instrumentos legislativos y no legislativos destinados a mejorar, precisamente, la eficacia del sistema de amparo de los derechos de los consumidores en los Estados miembros. Así, la resolución alternativa de litigios en materia de consumo es uno de los instrumentos esenciales de este conjunto. A nadie se le escapa que las leyes pueden reconocer al consumidor un amplio catálogo derechos pero que la eficiencia de la protección dependerá de la existencia de medios sencillos, rápidos y gratuitos que permitan al consumidor hacer exigibles sus derechos cuando los mismos no hayan sido respetados adecuadamente[1]. Son evidentes, además, las ventajas de la vía arbitral como instrumento para descongestionar la función judicial.

La Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (en adelante, Directiva RAL) obliga los Estados miembros a garantizar a los consumidores la posibilidad de resolver sus litigios mediante la intervención de entidades de resolución alternativa. Sobre la base de un planteamiento de armonización mínima, la Directiva persigue la creación de una red europea de entidades de resolución de litigios de consumo de calidad. La Ley 7/2017, de 2 de noviembre, incorpora al Derecho español la Directiva RAL. Junto con dicha Directiva, la UE adoptó el Reglamento UE nº 524/2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, que se basa en la infraestructura de entidades con certificado de calidad creada en virtud de la Directiva y se aplica a litigios en materia de consumo con relación a compras efectuadas en línea. En otro sentido, y tratándose de un procedimiento judicial -pero con clara conexión con todo lo apuntado hasta ahora-, cabe traer a colación el Reglamento (CE) 861/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía. El objetivo de dicho proceso es facilitar el acceso a la justicia. Los asuntos a los que se aplica el Reglamento son aquellos en materia civil y mercantil cuyo valor de la demanda no rebase los 2000 € (art. 2.1) con la finalidad de simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos, reduciendo los costes mediante un instrumento opcional.

En la línea del Reglamento mencionado, se modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil española (LEC), por una parte, para adaptar el procedimiento del juicio verbal al Reglamento; por otro, para suprimir la posibilidad de presentar recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia en aquellos litigios cuya cuantía sea inferior a 3.000 € (art. 455.1 LEC) y tramitados por el procedimiento del juicio verbal por razón de la cuantía (art. 250.2 LEC).

2. La relevancia de la STC 1/2028, de 11 de enero de 2018 en la perspectiva de introducción del arbitraje de consumo obligatorio en España

El punto de inflexión en cuanto a la posibilidad de establecer un sistema obligatorio de arbitraje de consumo en el Estado español es la interpretación dada por el Tribunal Constitucional (TC) del art. 24 Constitución española (CE) que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La reciente STC 1/2018, de 11 de enero de 2018, resuelve la cuestión de inconstitucionalidad del art. 76 e) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro (LCS en lo sucesivo). De la lectura de dicho precepto se desprende que se atribuye al asegurado la facultad de someter a arbitraje sus discrepancias con el asegurador; obsérvese que se trata de una facultad del asegurado, de modo que no se encuentra obligado a optar por este procedimiento, quedando en cualquier caso abierta la vía judicial. Sin embargo, no se atribuye dicha facultad al asegurador, ya que el motivo de su reconocimiento al asegurado es su situación contractual, esto es, por ser este la parte más débil de la relación. La cuestión a dirimir es si la promoción de un sistema arbitral que permita prescindir de la voluntad de uno de los contratantes, al que se obliga a renunciar a la vía judicial acudiendo a la resolución arbitral, implica una vulneración el art. 24.1 CE. Expresivamente el TC constata que “la falta de la necesaria concurrencia de la voluntad de ambas partes litigantes para someterse a este mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos y su imposición a una de ellas, en principio, no compadece bien con el básico aspecto contractual del arbitraje y con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (art. 24.1 CE)” (FJ 3º). Dicha sentencia destaca por la existencia de tres votos particulares de sus magistrados. Subrayamos el del magistrado Xiol Ríos quien argumenta que el TC debía haberse planteado si, una vez alcanzada la conclusión de que la imposición del arbitraje a una de las partes limita el derecho a la tutela judicial efectiva, es posible dicha excepción a la restricción de la libertad individual en pro de la salvaguarda de los intereses generales; es decir, si la restricción del ejercicio a la tutela judicial efectiva que impone el art. 76 e) LCS está justificada. A juicio de dicho magistrado, lo estaría en aras al mandato constitucional de velar por la protección de los consumidores y usuarios (ex art. 51 CE). Compartimos la opinión del magistrado Xiol Ríos pues es evidente que el consumidor se encuentra en una situación de desigualdad debido a las características del contrato de seguro, lo que hace que el recurso al arbitraje sea un medio idóneo y plenamente justificado para reequilibrar las posiciones contractuales; incide además, en la actual tendencia política en materia de contratos, alejada de la concepción jurídica y social propia del liberalismo y proclive a un humanismo contractual que tiende a proteger a la parte más débil en escenarios de contratación asimétricos. El arbitraje de consumo, como medio de resolución de conflictos, es un instrumento rápido, ágil y eficaz -virtudes que no siempre pueden predicarse de la tutela judicial- que permite alcanzar la protección dispensada por la regulación sustantiva.

Como consecuencia de lo que hemos expuesto hasta ahora, defendemos la necesidad de establecer un arbitraje de consumo obligatorio –jurídicamente viable si se establece con todas las garantías, tal y como acabamos de argumentar[2]. La justificación de dicha obligatoriedad radica en la necesidad de proteger la parte débil de la relación: el consumidor (art. 51 CE). Asimismo, la posibilidad de sustituir el conocimiento de un asunto a los tribunales por la vía arbitral es perfectamente posible cuando se hace por disposición legal, sobre la base de la obtención de finalidades claramente beneficiosas tales como la descarga del poder judicial, el acceso a un proceso más económico y, sobre todo, como ya se ha dicho, el reequilibrio de las posiciones contractuales[3].

La modificación que se propone haría potestativo para el consumidor, pero obligatorio para las empresas o profesionales, el recurso al arbitraje de consumo en aquellos litigios cuya cuantía no exceda los tres mil euros[4], con independencia del sector económico en el cual quede encuadrada la empresa o profesional. La propuesta parte de la concepción actual del arbitraje de consumo que tiene como base la adopción de la decisión arbitral sobre la base de la equidad, excepto que cualquiera de las partes solicite la decisión en derecho. Si fuese la empresa quien propone la decisión en derecho, el consumidor debería aceptarlo para poder continuar con el procedimiento arbitral. En caso de no hacerlo, no podría proseguir. Además, con la finalidad de cumplir con los requerimientos del Tribunal Constitucional respecto a la necesidad de que los tribunales puedan revisar el fondo del laudo en el supuesto de que el laudo debiera adoptarse en derecho, ambas partes podrían recurrir el laudo ante la jurisdicción civil, resultando encargado de resolver el recurso el Juzgado de primera instancia que resultase competente territorialmente (lugar de emisión del laudo)[5]. En cambio, si las partes están conformes con la decisión en equidad, implícitamente renuncian a la posibilidad de recurrirlo.

Siendo el arbitraje obligatorio, no serían admisibles limitaciones por razón de la materia –ni por razón de cuantía si esta es inferior a los 3.000 €-, bastando con que la controversia tenga su fundamento en una relación de consumo. Estos y otros aspectos requerirán una modificación legislativa de calado (LEC, Ley de arbitraje, entre otras) y, además, deberán tener su reflejo en la norma de desarrollo del sistema arbitral de consumo. Para los casos en que la cuantía de la controversia exceda los 3.000 €, el régimen jurídico seguiría siendo el actual, basado en la completa voluntariedad y fomentando la adhesión al sistema arbitral de consumo, tal y como actualmente prevén los art. 25 y sig del RD 231/2008.


* Este comentario tiene su base en el artículo que lleva como título: “La Propuesta de arbitraje de consumo obligatorio en España: el impulso definitivo al “access to justice””, pendiente de publicación por la Revista sobre Consumidores y Usuarios vLex.

[1] Para que las normas sustantivas sean efectivas, pues, se necesitan, también, medios eficaces para su aplicación, véase Morais Carvalho, J., (2021): “Consumer ADR in the European Union and in Portugal as a means of ensuring consumer protection”, en Riefa, C., Saintier, S., (eds): Vulnerable consumers and the Law. Consumer Protection and Access to justice, London and New York: Routledge, p. 245.

[2] Cabe señalar aquí que el sistema arbitral portugués, a raíz de la Ley [PORT] 63/2019, de 16 de agosto ha vuelto a modificar la norma que sigue considerando el arbitraje de consumo voluntario para los consumidores, pero obligatorio para las empresas, cuando la cuantía del litigio no supere la de la competencia de los tribunales de primera instancia (5.000 €).

[3][3] Véase la ponencia de Gramunt Fombuena, M., (2020) “Perspectives sobre l’arbitratge obligatori” en Jornada Virtual Internacional d’Arbitratge de Consum, Barcelona, 22 y 23 de octubre de 2020”, accesible en: https://jornadainternacionalarbitratge.xstreaming.es/

[4] La elección de la cuantía está relacionada con el alcance del recurso de apelación establecido por el art. 455.1 LEC. Es decir, se trata de hacer coincidir la cuantía de las sentencias excluidas del recurso de apelación, con la cuantía de los asuntos sometidos con carácter obligatorio al arbitraje de consumo.

[5] De nuevo se ha buscado en la LEC la referencia para determinar el órgano judicial competente para conocer del recurso. Así, hemos considerado oportuno recurrir al símil del recurso de apelación de las decisiones adoptadas por los Juzgados de Paz, en cuyo caso el art. 455.1 1º LEC atribuye la competencia a los Juzgados de Primera instancia.

Transposição das Diretivas 2019/770 e 2019/771 para o direito espanhol

Legislação

Espanha já transpôs para a ordem jurídica interna as Diretivas 2019/770 e 2019/771, relativas ao fornecimento de conteúdos e serviços digitais e à venda de bens de consumo, respetivamente. A transposição foi feita, estranhamente dentro do prazo, pelo Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores. A designação do diploma legal é reveladora de que a transposição destas diretivas surge no meio da transposição de várias outras diretivas europeias que tratam temas muito diversos.

A transposição é feita, como seria de esperar, por via de uma alteração à Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que já regulava a matéria da venda de bens de consumo.

O título IV deste diploma é modificado, passando a ter como título, após tradução para a língua portuguesa, “Garantias e serviços pós-venda”.

A principal novidade constante do regime espanhol é a regulação unitária dos dois regimes, com identificação das (relativamente poucas) especificidades resultantes da natureza do objeto em causa. Tal como defendi, aqui e aqui, é “possível a adoção de um regime único de conformidade dos bens, serviços ou direitos fornecidos a consumidores, desde que esse regime único integre as especificidades constantes dos dois diplomas em análise”. Também me parece que esta é a melhor solução para o direito português, podendo colocar-se igualmente a hipótese de alterar a Lei de Defesa do Consumidor, nela incluindo uma regulação completa dos contratos de consumo em matéria de cumprimento e incumprimento.

Em traços gerais, destaca-se, ainda, a previsão de um prazo de garantia legal de conformidade de três anos no que respeita aos bens móveis (v. art. 120-1). O prazo mínimo previsto na Diretiva 2019/771 é de dois anos, tendo sido aproveitado o facto de se tratar de aspeto em que é dada liberdade aos Estados-Membros para melhorar o nível de proteção do consumidor.

O período dentro do qual se presume que a desconformidade já existia também é de dois anos, no caso de se tratar de um bem (art. 121-1). A Diretiva 2019/771 dá duas hipóteses aos Estados-Membros: um ou dois anos. O Estado espanhol fixou este período no limite máximo permitido pela Diretiva.

Não se prevê o ónus da denúncia da desconformidade por parte do consumidor. Era uma possibilidade dada pela Diretiva 2019/771 (ao contrário da Diretiva 2019/770), mas que não foi utilizada, optando-se aqui, também, pela solução mais favorável ao consumidor.

Prevê-se um prazo de caducidade da ação de cinco anos a contar da data em que a falta de conformidade se manifestou. Trata-se de um prazo bastante alargado. Recorde-se que, em Portugal, esse prazo, no que respeita aos bens, é, atualmente, de dois anos a contar da data da denúncia (art. 5.º-A-3 do DL 67/2003).

Faz-se referência, por fim, ao art. 127 bis, que visa dar resposta a questões de sustentabilidade, tendo como epígrafe “Reparação e serviços pós-venda”. O produtor (e não o vendedor, ao contrário do que já hoje parece prever o art. 9.º-5 da Lei de Defesa do Consumidor) tem de “assegurar, em qualquer caso, a disponibilidade de um serviço técnico adequado e de peças sobressalentes durante um período mínimo de dez anos a partir da data em que os bens deixam de ser fabricados” (n.º 1). Trata-se de um período adequado em relação à generalidade dos bens, mas é preciso ter em conta que um bem pode ser vendido a um consumidor (muito) depois de ter deixado de ser fabricado.

O n.º 2 do mesmo preceito estabelece que “é proibido aumentar os preços das peças sobressalentes ao aplicá-las em reparações. A lista de preços das peças sobressalentes deve estar à disposição do público, bem como a dos restantes dos serviços relacionados, e os diferentes conceitos devem ser diferenciados na fatura”. É uma norma importante para evitar situações de fraude à norma constante do n.º 1. Esta é apenas uma análise breve do novo regime espanhol, procurando assinalar-se os aspetos que nos pareceram, à primeira vista, mais relevantes, também numa perspetiva de ligação ao direito português.